REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°
PARTE ACTORA
CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES.
APODERADOS JUDICIALES
OSWALDO L. GRILLO GOMEZ y RAFAEL IZTURRIAGA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.689 y 81.881, en su orden.
PARTE DEMANDADA
CONCHITA LORES DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.082.784.
APODERADO JUDICIAL
NELSON NIEVES CROES, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 931.791, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.081.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)
EXPEDIENTE
8953
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS
Se inicia la presente controversia mediante demanda incoada por los abogados OSWALDO L. GRILLO GOMEZ y RAFAEL IZTURRIAGA JIMÈNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.689 y 81.881, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES, contra la ciudadana CONCHITA LORES DE NIEVES, por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO). Acompañó la demanda con sus recaudos respectivos, y previa distribución de las causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial fue asignada al Juzgado Tercero De Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada y admitièndose en fecha 29 de Septiembre de 2003.
Alegó el actor en su libelo de demanda: 1) Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), bajo el Nº 15, Tomo 17 del Protocolo Primero, que la ciudadana CONCHITA LORES DE NIEVES, adquirió un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº D1-4-2, ubicado en la Cuarta (4º) Planta del Edificio “DELFIN I”, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES”, situado al Norte del derecho de vìa de la nueva avenida que da acceso a la Urbanización Playa Grande, en los lugares llamados Puerto Viejo y Montemar, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON UN MIL QUINIENTOS CENTÌMETROS CUADRADOS (84,1500 Mts2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: En nueve metros (9,00Mts), con hall de ascensores, pasillo de circulaciòn y fachada Sur del Edificio; ESTE: Pared medianera que lo separa del Apartamento Nº D1-4-3; y OESTE: Pared medianera que lo separa del Apartamento Nº D1-4-1; 2) Que el artículo 3 del documento de condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES”, relativo a las cargas y gastos de la comunidad de propietarios, establece la obligación de contribuir en proporción a sus respectivos porcentajes para sufragar los gastos causados por la administración, mantenimiento, aseo, conservación y reparación de las cosas comunes; 3) Que la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 7, 11, 12 y 13, atribuye a los copropietarios obligaciones de pago referentes a los gastos comunes y es el caso que la propietaria del Apartamento D1-4-2 del “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES”, la ciudadana CONCHITA LORES DE NIEVES, adeuda por concepto de cargas y gastos comunes de condominio del referido inmueble correspondientes a los meses desde Junio de 2002 hasta agosto de 2003 (15 meses), todo lo cual asciende a la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 1.752.039,69); 4) Que la copropietaria no ha cumplido con las obligaciones relativas al pago de las cargas y gastos comunes a todos los copropietarios del “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES”, desde hace mas de un (1) año, pese a las múltiples cobranzas extrajudiciales; 5) Que por las razones antes expuestas y a tenor de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, asì como del documento de condominio, y en concordancia con lo establecido en el articulo 1.264 del Código Civil, los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, asì como del documento de condominio, y en concordancia con lo establecido en el artìculo 1.264 del Còdigo Civil, es que acudimos ante su competente autoridad, a fin de demandar por cobro de bolívares a la ciudadana CONCHITA LORES DE NIEVES, en su condiciòn de propietaria del apartamento D1-4-2, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagar lo siguiente: 1) La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.752.039,69), por concepto de deuda relativa a cargas y gastos comunes; 2) Los intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual; 3) Las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios profesionales del abogado; 4) Finalmente solicita, que sobre la cantidad condenada en la definitiva se acuerde la indexación judicial o corrección monetaria.
Cumplidos los tramites inherentes a la citación compareciò la representaciòn judicial de la parte demandada y en la oportunidad de la contestaciòn al fondo de la demanda opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 3º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, esto es: 1) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y 2) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representaciòn que se atribuye y por cuanto el poder es insuficiente.
En fecha doce (12) de julio de 2004, el a quo dictò sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas.
En fecha 26 de julio de 2004, la representación judicial de la demandada consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda, del siguiente tenor: 1) Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos, como el derecho alegado por la parte actora en el Libelo de demanda; 2) Que de conformidad con el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, impugna los documentos anexos al libelo de la demanda marcados con los nùmeros 3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,15,16,17, en virtud de que son copias sin firmar, posiblemente emanadas del condominio los delfines; 3) Que es falso que la ciudadana CONCHITA LORES DE NIEVES adeude por concepto de cargas y gastos comunes correspondientes a los meses desde Junio de 2002 hasta agosto de 2003, quince (15) meses, lo que hace un monto total de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÌVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.752.039,69), lo que no se adapta a la realidad; 4) Que en fecha 16 de enero de 2004, fue depositada en la cuenta corriente Nº 013300259316 de la Junta de Condominio LOS DELFINES, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 1.600.000,00), tal y como consta en la Planilla de Depòsito que anexo marcada con la letra “A”; 4) Que niega, rechaza y contradice que hayan realizado gestión de cobro alguno, y que por el contrario en repetidas oportunidades hemos acudido a la administración del condominio para cancelar y han alegado que los recibos se encuentran en el departamento jurìdico y no pueden recibir pago alguno sin la orden del supuesto consultor jurìdico; 5) Niega que se le adeude al “CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES” por cuanto esta persona no existe, y si se pretende afirmar que se le adeuda a la JUNTA DE CONDOMINIO, tampoco se adeuda la cantidad señalada en el Libelo de la demanda. Asimismo, niega que se tenga que pagar los intereses moratorios por cuanto la mora bajo ningún concepto puede ser imputada a su representada, ni que tenga que pagar costas y costos, y bajo ninguna circunstancia honorarios profesionales a ninguno de los abogados; 6) Que el artìculo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en su ordinal “e”, establece que: Corresponde al administrador: …omisis… Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes debidamente asistidos por abogado o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad debe estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberà constar en el libro de actas de la Junta de Condominio; 7) Que tal autorización no consta en ningún documento consignado; y 8) Finalmente pide que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 14 de Septiembre de 2004, el a quo dicta sentencia en los siguientes tèrminos:
“…Siendo que el representante sin poder de la demandada reconoce que adeuda a la actora cuotas de condominio, alegando una serie de razones por las cuales no pudo cancelar las mismas, sin embargo durante la secuela del proceso no aportò prueba alguna que pudiera demostrar la existencia de esas motivaciones, antes referidas…omisis…
En vista que la parte demandada reconociò la existencia de la deuda por el concepto antes referido, este Tribunal observa que los artìculos 11,12,13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:…omisis…
En lo concerniente al pago de las cuotas de condominio que se continùen venciendo con sus respectivos intereses moratorios hasta la cancelaciòn de la deuda, este Tribunal niega tal solicitud por cuanto al interponerse la demanda dicha obligación aun no habìa sido causada. Asì se decide.
En lo concerniente al pago de los intereses que ha generado la deuda por concepto de cuotas de condominio de los meses de junio de 2002 a agosto de 2003, este Tribunal a los fines del calculo de los mismos ordena practicar una experticia complementaria del fallo, tales intereses deberàn ser calculados a la rata del 1% mensual…omisis…
Con respecto a la indexaciòn solicitada, se observa que la obligaciòn demandada es pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitò que con relaciòn a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debiò procederse al pago…por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas por concepto de cuotas de condominio, exceptuando los intereses moratorios, tomando en cuenta la inflación, pero a tenor de lo dispuesto en el artìculo 249 del Còdigo de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la actora ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto,…omisis…
Con fuerza de los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÌVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO incoara CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES a travès de sus apoderados judiciales OSWALDO L. GRILLO GOMEZ y RAFAEL IZTURRIAGA JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los nùmeros 24.689 y 81.881 respectivamente contra CONCHITA LORES de NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº 2.082.784, representada por los Doctores NELSON NIEVES CROES y RAYMAR MAVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17081 y 22921 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BIOLÌVARES CON SESENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 1.752.039,69) por concepto de cuotas de condominio vencidas e insolutas correspondientes al perìodo junio de 2002 al mes de agosto de 2003.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses moratorios correspondientes a las alícuotas de condominio correspondientes a los meses de junio de 2002 al mes de agosto de 2003 a la rata del 1% mensual para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo …omisis…
CUARTO: Se condena al demandado a pagarle a la demandante, la cantidad que de cómo resultado de la indexaciòn judicial de la cantidad condenada en el ordinal segundo de esta decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo…omisis…
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la demandada (sic)…”
En fecha 27 de Septiembre de 2004, comparece ante este Juzgado el Dr. Nelson Nieves Croes, actuando en su carácter acreditado en autos y APELA de la sentencia proferida en fecha 14 de Septiembre de 2004.
En el dìa de hoy, Treinta (30) de septiembre de 2008, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
SOBRE EL PROCEDIMIENTO
Debe resolver este sentenciador como punto previo a la decisión al fondo, la pertinencia del procedimiento empleado para la sustanciación del presente juicio.
En efecto riela al folio treinta y nueve (39), auto de admisión de fecha 29 de Septiembre de 2003, del siguiente tenor:
“Por recibida y vista el libelo de demanda proveniente del Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor de turno) désele entrada y anótese en el libro respectivo. Y por cuanto de la revisión del presente libelo se evidencia que la misma no es contraria al orden pùblico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley este Tribunal actuando en sede Civil la ADMITE. En consecuencia se ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadana: CONCHITA LORES DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-2.082.784, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do) dìa de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, ello de conformidad con el artìculo 883 del Còdigo de Procedimiento Civil con el objeto de dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLÌVARES incoara CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES en su contra….”
Se trata de un juicio de cobro de bolívares (acciòn por cobro de contribuciones), prevista en los artìculos 12,13,14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Afirma el Dr. RAFAEL ANGEL BRICEÑO, en su texto “DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL”, que las contribuciones son las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el módulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración de Administrador, conserjes, vigilantes y jardineros; pagos de servicios profesionales; realización de mejoras en cosas comunes; indemnizaciones a favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguros; eventual condena judicial en costas, etc. La legalidad de tales contribuciones tiene su origen en el art. 11.
Sobre las características generales de la acción, establece el autor de la referencia lo siguiente:
“Es ejecutiva en algunos casos y ordinaria en otros.
Ejecutiva, en los casos en que es intentada por el Administrador o por la Junta de Condominio, a falta de aquèl; y ese carácter le es otorgado a las contribuciones especiales (V. gr., gastos por mejoras) mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los Propietarios de las actas de Asamblea y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estèn justificados por los comprobantes que exige la Ley. Por lo que se refiere a las cuotas periòdicas y ordinarias (mensuales o trimestrales) por gastos comunes, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva. Sòlo con el cumplimiento de estas formalidades parece aplicable la fuerza ejecutiva del art. 630 del C.P.C…”
Ahora bien, en el caso de autos las planillas que acreditan las cuotas insolutas de condominio, carecen de sello, firma y no evidencian que hayan sido presentadas por el administrador al co-propietario, en consecuencia no se cumplieron las formalidades antes indicadas para darle fuerza ejecutiva, y como corolario el procedimiento idòneo era el ordinario y no el ejecutivo.
No obstante lo anterior se evidencia que el Juzgado a quo admitió la demanda por el procedimiento breve, lo que obviamente implica una subversión del procedimiento, pero aun cuando no se le dio cumplimiento a la forma procesal establecida para tramitar el juicio (procedimiento ordinario), las partes ejercieron sus derechos, razón por la cual, no resulta procedente la reposición de la causa en el presente juicio, asì lo dejò establecido la Sala de Casación Civil, en un fallo proferido en fecha 27 de julio de 2004, del siguiente tenor:
“De la narración de los anteriores actos procesales contenidos en el expediente se desprende que, aunque no se cumpliò la forma procesal establecida para tramitar el juicio, las partes ejercieron sus derechos, tales como la presentaciòn de la demanda, reforma de la misma, contestación a la reforma de la demanda, promoción de pruebas. Es decir, los actos procesales se sucedieron de acuerdo a la ley y las partes hicieron uso de sus derechos.
El artìculo 7 del Còdigo de Procedimiento Civil prevè lo siguiente:
“…Los actos procesales se realizaràn en la forma prevista en este Còdigo y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, seràn admitidas todas aquèllas que el Juez considere idòneas para lograr los fines del mismo…”
Sobre dicha norma, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejìa Arnal sostienen lo siguiente:
“…Se consideran formas procesales, en su sentido mas amplio, las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarce los actos del proceso. Por consiguiente, el quebrantamiento de la forma procesal implica la violación de la regla legal que la establece; pero en un recurso por defecto de actividad lo mas importante no es la causa del error –la violación de una regla procesal-, sino su efecto: el menoscabo del derecho de defensa.
De no existir esta nota caracterìstica, o sea, una violación del derecho de defensa, no procede la casaciòn del fallo, porque el procedimiento no establece fòrmulas rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso….”. ( La Casaciòn Civil. Caracas, Editorial Jurìdica Alva, S.R.L., 2000, p. 222). (…).
En este caso en particular, se violò una regla procesal que no lesionò el derecho de defensa de las partes, puesto que tuvieron a su disposición suficientes oportunidades para el efectivo ejercicio de sus derechos en el proceso.”
En efecto, no sòlo hubo silencio de las partes respecto a la subversión del procedimiento ante el a quo, sino que ejercieron sus derechos, en todas las fases del procedimiento hasta sentencia, lo que obviamente significa que no hubo menoscabo al derecho a la defensa no obstante el incumplimiento de las formas procesales, en consecuencia deviene en inútil reponer la presente causa.- Asì se establece.
SOBRE LA CUALIDAD ACTIVA (LEGITIMIDAD PARA EL
EJERCICIO DE LA ACCIÒN)
Tambièn se desprende de los tèrminos de la contestación a la demanda que la representación de la demandada objeta la cualidad de la parte actora para incoar la demanda, pues, afirma lo siguiente:
“En el capitulo III del libelo de la demanda, reinciden los abogados en afirmar que “SU REPRESENTADA”, cual es su representada, la Junta de Condominio, la Asamblea de Propietarios, la Administradora del Condominio? El Conjunto RESIDENCIAL LOS DELFINES, NO, ellos no representan a nadie, el condominio como persona jurìdica no existe…omisis...
NIEGO que se le adeude al “CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES” por cuanto esta persona no existe y si se pretende afirmar que se le adeuda a la JUNTA DE CONDOMINIO, tampoco se adeuda la cantidad señalada en el Libelo de demanda…omisis...
El artìculo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en su ordinal e), establece que:
CORRESPONDE AL ADMINISTRADOR:
…Omisis...
EJERCER EN JUICIO LA REPRESENTACIÒN DE LOS PROPIETARIOS EN LOS ASUNTOS CONCERNIENTES A LA ADMINISTRACIÒN DE LAS COSAS COMUNES DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR ABOGADOS O BIEN OTORGANDO EL CORRESPONDIENTE PODER. PARA EJERCER ESTA FACULTAD DEBE ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADO POR LA JUNTA DE CONDOMINIO Y DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL RESPECTIVO DOCUMENTO. ESTA AUTORIZACIÒN DEBERÀ CONSTAR EN EL LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO. Honorable Juez, ni en el Libelo de la Demanda, ni en los poderes, ni en ninguno de los documentos consignados consta tal requerimiento, razòn suficiente para que este Juzgado tome las decisiones correspondientes, por cuanto no han cumplido con esta disposición legal y de obligatorio cumplimiento.”
Con la finalidad de acreditar la ilegitimidad alegada, promueve la representación judicial de la parte demandada, INSPECCIÒN JUDICIAL, la cual fue debidamente providenciada, y practicada en fecha cinco (5) de agosto del año 2004, con la presencia de ambas partes, dejando constancia de lo siguiente: 1) Que la Junta de Condominio està conformada de la siguiente manera: Presidente: Ana Marìa de Caviccione, Vicepresidente: Anabel Franco, Miembros Principales: Hugo Sánchez, Dioni Alvarez, Estrella Moron y Miembros Suplentes: Diego Marcano y Nicolàs Hernàndez; 2) Que se deja constancia del estado de cuenta del apartamento D14-2, estando dicha información en la cartelera de la administración del condominio, se observa una deuda pendiente desde el 30 de Junio de 2002 hasta el 30 de Junio de 2004, por un monto de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTISEIS CÈNTIMOS (Bs. 3.187.996,26); 3) La Junta de Condominio Los Delfines I, consignò copia simple del estado de cuenta de los propietarios, asì como el nùmero de cuenta del Banco de Venezuela y Banco Federal para el pago de condominio.
Al respecto concluye este sentenciador, que tal como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al règimen de la Ley de Propiedad Horizontal, està otorgada ùnica y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio, asì lo dejò establecido la Sala de Casaciòn Civil en un fallo de fecha 23 de marzo de 2004, del siguiente tenor:
“Para decidir la Sala Observa:
…., en relaciòn a la cualidad o interès para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artìculo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señalò el ad quem en su fallo, ha sido pacifica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia Nº 36 del 29 de abril de 1.970, caso Juan Franco Farina y otros contra A.E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente: …Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al règimen de la Ley de Propiedad Horizontal, està otorgada ùnica y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sòlo o un grupo de condueños, por aplicaciòn expresa del artìculo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idèntico tenor del artìculo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo….”
Asì las cosas, se aprecia de la copia que riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente, contentiva del acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Los Delfines, celebrada en fecha tres (3) de mayo del 2003, a fin de tratar los siguientes puntos del orden del dìa: a) Indice de Morosidad, Ratificaciòn del Administrador. En este punto, la referida acta señala: “…el administrador del Conjunto Residencial desde que existe la autoadministraciòn, es y siempre ha sido la Junta de Çondominio que han pasado por el edificio, ya que son estas las que realizan actos de contenido económico. Por lo cual la Junta de Condominio decide contratar los servicios de la Lic. Adriana Cañas para llevar de una manera expedita y eficiente los actos del condominio. Se autoriza a la Sra. Caviccioni a otorgar poderes.”; y c) Proyecto de ascensores.
En consecuencia, la copia simple del acta de asamblea general extraordinaria, antes analizada, adminiculada a la inspección judicial, donde previa revisiòn de los libros de actas de la Junta de Condominio de Residencias Los Delfines, el Tribunal hace constar que en el acta celebrada en fecha 13 de Junio de 2004, se designò a la ciudadana ANA MARÌA CAVICCIONE, como Presidente, no dejan lugar a dudas sobre la legitimidad de la referida ciudadana para otorgar poderes por cuenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Delfines, entonces, resultarà forzoso desestimar la falta de cualidad activa en el presente juicio. Asì se establece.
SOBRE EL MERITO
Analiza el a quo un extracto de la contestación para concluir en que el demandado reconoce la existencia de una deuda por concepto de condominio.
En efecto, expone la representación judicial de la demandada en la contestación lo siguiente:
“por cuanto en fecha 16 de enero del 2004, fue depositada en la Cuenta Corriente Nº 013300259316 del Banco Federal de la Junta de Condominio LOS DELFINES, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.1.600.000,00), tal y como consta en la planilla de depòsito que anexo marcada con la letra “A” y ello tiene su explicación el porque no cubre la cantidad total adeudada (…omisis…) en el presente caso, sucediò que los empleados del condominio cada vez que se iba a pagar manifestaban que los recibos estaban en el Departamento Legal, en principio no existe ningún Departamento Legal en el condominio y los recibos tenìan que estar allì para ser cancelados por los deudores, tanto a mi cónyuge como a mi, nos resultò imposible cancelar y se hizo en mas de una oportunidad. Ante esta circunstancia no quedò otro camino que depositar una cantidad aproximada en la Cuenta Corriente de la Junta, que jamàs fue y no ha sido rechazada y lo que es màs grave copia de la misma se le hizo entrega en las Oficinas de la Junta…”
En tal sentido concluye el a quo lo siguiente:
“Siendo que el representante sin poder de la demandada reconoce que adeuda a la actora cuotas de condominio, alegando una serie de razones por las cuales no pudo cancelar las mismas, sin embargo durante la secuela del proceso no aportò prueba alguna que pudiera demostrar la existencia de esas motivaciones, antes referidas, por las cuales no habìa podido cumplir con el pago …omisis…; y por cuanto la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtuara el alegato de la parte demandante referido a la falta de pago de las cuotas de condominio de los meses de Junio de 2002 a Agosto de 2003 correspondientes al apartamento D1-4-2, ubicado en la cuarta planta del Edificio delfín I, que forma parte del Conjunto Residencial Los Delfines…”
El a quo concluye que se trata de un reconocimiento de deuda, a fin de determinar la veracidad de tal afirmación, es necesario analizar el pàrrafo completo al cual pertenece el texto arriba transcrito, y que textualmente señala:
“A partir del Segundo Aparte del Capitulo II del Libelo de la demanda, falsamente asevera que la ciudadana CONCHITA LORES DE NIEVES adeuda por concepto de cargas y gastos comunes correspondientes a los meses desde junio de 2002 hasta agosto de 2003 (15) QUINCE MESES, lo que hace un monto total de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÌVARES CON SESENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 1.752.039,69), lo que no se adapta a la realidad, en principio por cuanto en fecha 16 de enero del 2004, fue depositado en la Cuenta Corriente Nº 013300259316 del Banco Federal de la Junta de Condominio LOS DELFINES, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.1.600.000,00), tal y como consta en la Planilla de Depòsito que anexa marcado con la letra “A” y ello tiene su explicación el porque no cubre la cantidad total adeudada. Siendo el caso, de algunos profesionales del derecho a quienes la Junta de Condominio los autorizan para efectuar los cobros de condominio a aquèllos propietarios que por cualquier causa se hayan retardado en el pago de las mensualidades, imparten instrucciones para que los recibos subsiguientes no les sean entregados a los deudores y poder asì acumular una cantidad suficiente de ellos para pretender COBRARLE A LOS DEUDORES HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ACUERDO AL PORCENTAJE QUE ELLOS INDIQUEN, ya que sumados varios recibos vencidos mayor es la cantidad y en consecuencia sus pretendidos honorarios se hacen màs apetecibles….”
Comienza la representación judicial de la demandada, negando por ser falso que adeude por concepto de cargas y gastos comunes correspondientes a los meses desde junio de 2002 hasta agosto de 2003, la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÌVARES CON SESENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 1.752.039,69), porque en fecha 16 de enero del 2004, fue depositado en la Cuenta Corriente Nº 013300259316 del Banco Federal de la Junta de Condominio LOS DELFINES, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.1.600.000,00).
Ahora bien, ciertamente que la demandada no desconoce la existencia de una deuda por concepto de cargas y gastos comunes, pero rechaza el monto de la deuda y afirma que efectuò un pago parcial por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.1.600.000,00).
Se tiene entonces que la parte actora demanda el pago de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÌVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.752.039,69), deuda que comprende los meses que van desde Junio de 2002 hasta Agosto de 2003 (15 meses), y con la finalidad de acreditar la deuda consigna un legajo de recibos marcados con los Nº 3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16 y 17.
Tales instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada, con fundamento en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Por su parte el a quo desestima la impugnación alegando:
“Siendo que la parte demandada en la (sic) escrito de contestación a la demanda no obstante haber impugnado los recibos o planillas de condominio admitiò que adeudaba cantidades de dinero por ese concepto, sosteniendo una serie de razones o motivos, que ya fueron explanados anteriormente, en los cuales fundamentò su alegato de no haber podido pagar los mismos, siendo que la ley en estos casos, es decir, en aquellos supuestos en que el acreedor se niegue a aceptar el pago por parte del deudor establece el procedimiento a seguir; es por los razonamientos antes expuestos que se desecha la impugnación efectuada por la parte demandada a las planillas de condominio consignadas por la parte actora junto al libelo de la demanda. Asì se decide.”
Ahora bien se aprecia que el a quo desecha la impugnación si analizar los fundamentos, pues, establece el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los instrumentos pùblicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podràn producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotogràficas, fotostàticas o por cualquier otro medio mecànico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendràn como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación a la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco dìas siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas….”
Los recibos de condominio no son documentos pùblicos, ni documentos privados reconocidos, pues, ni siquiera estàn suscritos por el obligado, y la fuerza ejecutiva que le confiere el artìculo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal sòlo es para el caso de aquèllos recibos que hayan sido pasados o presentados por el administrador al copropietario, razòn por la cual no forman parte de los instrumentos a los que alude el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, las precitadas documentales son aportadas a los autos para probar la existencia de un crèdito derivado de los gastos comunes de la propiedad horizontal, acreencia que en caso de autos es discutida unicamente en cuanto al monto, ya que en la contestación a la demanda se alegò el pago parcial, en consecuencia, si el demandado discute unicamente el monto de la obligación, ello implica el reconocimiento por lo que deviene en irrelevante el mèrito que arrojan las documentales.- Asì se establece.
Por otra parte, promovió la representación judicial de la parte actora, la testimonial de la ciudadana HILDA DE RAMIREZ, para que en su condición de Administradora de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES, testifique que los recibos de condominio presentados a la demandada, emanan de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES, y si la demandada se ha negado, en alguna otra oportunidad, a reconocer tales recibos.
En fecha 10 de agosto de 2004, se produce la evacuaciòn de la testimonial de la ciudadana HILDA DE RAMIREZ, quien impuesta de las generalidades de ley, manifestò: 1) Que trabaja en el Conjunto Residencial Los Delfines en la Junta de Condominio; 2) Que su funciòn es emitir los recibos de condominio; 3) Que reconoce los recibos de condominio del apartamento D1-4-2, propiedad de la ciudadana CONCHITA LORES DE NIEVES. Debidamente repreguntada, contestò: a) Que su asistente llama a los propietarios o emite por vìa de fax los recibos de condominio; b) Que no hubo ninguna reuniòn personal con la ciudadana CONCHITA LORES, referida al cobro del condominio pendiente.
Respecto a esta testimonial concluye el a quo:
“…sin embargo la declaración de un único testigo no constituye para quien aquí decide presunción de veracidad de sus dichos, razón por la cual se desecha dicha prueba del proceso.”
La precitada testimonial, fue promovida para el reconocimiento de los recibos de condominio, y siendo que la obligación ha sido discutida únicamente en lo que respecta al monto, pues se alega un pago parcial, es indudable que resulta irrelevante el mérito de la testimonial.- Así se establece.
Siendo así, se impone determinar si efectivamente el pago alegado por la representación del demandado puede ser imputado para la liberación parcial de la obligación demandada, pues al rechazar el monto de la deuda, tácitamente reconoce la existencia de la obligación y limita su discusión a la cuantía de la misma.
Sobre la prueba del depósito efectuado por la representación judicial de la demandada, el a quo, establece:
“4.- Copia al carbòn de planilla de depòsito del Banco Federal promovida por la parte demandada signada con el Nº 10469521 de fecha dieciséis (16) de enero de 2004 a nombre de la Junta de Condominio Los Delfines por la cantidad de Un Millòn Seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000,00), siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razòn por la cual se tiene como fidedigna.”
Tal como lo sostiene el a quo, no hay constancia en autos que la representación judicial de la parte actora haya rechazado, negado o impugnado en forma alguna la documental que acredita el pago parcial efectuado por la demandada, pero no obstante, el a quo se limita a tenerla como fidedigna, sin imputar dicho monto al total de la obligación demandada, por lo que, el fallo proferido por el a quo evidencia cierta incongruencia, pues habiendo aceptado como probado el depósito alegado como pago parcial, no existen razones que impidan la imputaciòn de dicha suma al monto total de la obligación demandada lo que necesariamente nos conduce a declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, y asì lo dictaminarà este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Asì se establece.
En consideración a lo antes expuesto, se aprecia que el monto total demandado asciende a la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÌVARES CON SESENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 1.752.039,69), cantidad a la que se le debe restar el monto depositado por el demandado y que asciende a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 1.600.000,00), quedando como saldo insoluto o pendiente por pagar a cargo de la demandada de autos la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÌVARES CON SESENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 152.039,69), lo que a la presente fecha y producto de la reconversión monetaria, representa la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÌVARES CON CUARENTA CÈNTIMOS (Bs. F. 152,40).- Asì se establece.
III
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN, incoado por la representación judicial de la parte demandada. Asì se decide. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 14 de Septiembre de 2004, y como corolario: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los abogados en ejercicio OSWALDO GRILLO GOMEZ y RAFAEL IZTURRIAGA JIMENEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.689 y 81.881, en su condiciòn de apoderados judiciales del condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES”, contra la ciudadana CONCHITA LORES de NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Nº V-2.082.784. Asì se establece. 2) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÌVARES CON CUARENTA CÈNTIMOS (Bs.152,40), monto resultante de haber deducido del monto total demandado el pago parcial acreditado por la parte demandada.- Asì se establece. 3) Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses moratorios sobre la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÌVARES CON CUARENTA CÈNTIMOS (Bs. F. 152,40), correspondientes al saldo insoluto de la deuda de condominio, desde el mes de agosto de 2003, a la rata del tres por ciento anual, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide. TERCERO: Se niega la indexaciòn, pues habiéndose ordenado el pago de los intereses moratorios, la misma resulta improcedente, por cuanto ello implicarìa un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Asì se decide. CUARTO: No hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de 2008.
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 30 de Septiembre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:30 PM.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
Exp. N° 8953
CEOF/MERLY
|