REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

198° y 149°

DEMANDANTE:
PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ SIVIRA

DEMANDADO: ANA LICEL BRANDAN
MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
9653
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda por DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.272.129, asistido por los abogados MARITZA TORRES LEÓN y WILLIAM HERNÁNDEZ ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.084 y 52.489 respectivamente, en contra de la ciudadana ANA LICEL BRANDAM, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E.- 82.051.337, la cual fue recibida por este despacho en fecha 11 de agosto de 2006, previa distribución de causas.-
Se admitió la demanda por auto de fecha 17 de octubre de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el alguacil del Tribunal dejó constancia que la ciudadana ANA LICEL BRANDAM, se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 13 de diciembre de 2006, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de abril de 2007, el Tribunal ordenó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-

En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 27 de abril de 2007, el Tribunal ordenó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que ha transcurrido más de un año (1) sin que la parte actora o su apoderado judicial haya realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la práctica de la notificación de la parte demandada a los efectos de agotar la citación personal. Y así se decide.-
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( ) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2: 20 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. MERLY VILLARROEL













CEOF/MV/af
Exp. No. 9653