REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: ANTONIA CORAO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.994.158.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.048.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: PERENCIÓN
EXPEDIENTE: 9692
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada en fecha 03 de octubre de 2006, para su distribución.
Efectuado el sorteo le corresponde conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitiéndola en fecha 30 de noviembre de 2006.
En fecha 13 de febrero de 2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de julio de 2007, el abogado JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante consignó ejemplar de la publicación del cartel efectuada en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 27 de julio de 2007, el suscrito se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la apertura a pruebas de la presenta causa.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal instó a la solicitante a consignar documentos, a los efectos de dictar sentencia definitiva.
II
MOTIVACIÓN
La más calificada doctrina Procesal venezolana (Borjas y Feo) ha sostenido que “el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada” y que: “ por estado de una causa – a cualquier fin procesal- hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 588, de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:

“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencia la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomado en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. …omisis…
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. ”

Ahora bien, la inactividad de la solicitante, hace presumir a este sentenciador que ha perdido el interés en la presente causa, en virtud que de autos se evidencia que este Tribunal a los efectos de dictar sentencia definitiva en la presente causa, dictó auto para mejor proveer, instando a la parte interesada a que consignara los recaudos allí señalados, y desde esa fecha no ha realizado actuación alguna que implique impulso procesal, situación que se ha prolongado por más de cuatro meses.
En efecto, la situación antes descrita, genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más de cuatro (4) meses desde el 03 de abril de 2008, esto es, desde que se solicitó a la peticionante la consignación de los recaudos. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde la fecha de su interposición hasta la presente, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia por mas de cuatro (4) meses, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los ( ) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. CARLOS ORTIZ FLORES
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,


MERLY VILLARROEL










COF/MV/af
Exp. Nº 9692