REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA
GUILLERMINA ROMERO DE ANTILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11064.234.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
ALICIA ESCOBAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.984.
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE No.
9950
DECISIÓN
PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por la ciudadana: GUILLERMINA ROMERO DE ANTILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11064.234, debidamente asistida por la profesional del derecho ALICIA ESCOBAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.984.
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha (03) de julio del dos mil siete (2007) y se admitió la misma por auto de fecha (26) de julio del 2007, y se libró cartel de notificación, así como boleta de notificación al Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 28 de septiembre de 2007, la profesional del derecho ALICIA ESCOBAR, mediante diligencia retiró del expediente, el cartel expedido por este Tribunal, a los fines de su publicación.-
En fecha 10 de octubre de 2007, compareció el alguacil ciudadano RAMON VARGAS y consignó boleta de notificación de la fiscal.-
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la presente rectificación de partida de defunción, desde la fecha 28 de septiembre del 2007, fecha desde la cual ha transcurrido mas de un (01) año, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 26 de marzo de 2007, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en consignar cartel de notificación, acordada mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, siendo retirada la misma en fecha 28 de septiembre de 2007. Así se declara.
III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 28 de septiembre de 2007 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante mas de un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (30) días del mes de septiembre de 2008. A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (01:49 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MERLY VILLARROEL
COF/MV/carla.-
Exp. Nº 9950
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