REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 7515.
SOLICITANTES: ESTEBAN RUEDA MERCHAN y TIBISAY COROMOTO SALAZAR DAZA, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.401.920 y V-7.661.593.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

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Previa Distribución de fecha 26/02/2008, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos, ESTEBAN RUEDA MERCHAN y TIBISAY COROMOTO SALAZAR DAZA, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.401.920 y V-7.661.593, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada DIELIXA MARLENE CABALLERO, Inpreabogado Nº 70.507, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de Mayo de 1984 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital,
2. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres SARAHI COROMOTO RUEDA SALAZAR y SARA CAROLINA RUEDA SALAZAR, mayores de edad;
3. Que fijaron su domicilio en la Urbanización Marapa Marina, Torre “E”, piso 6, apartamento Nº 64, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas;
4. Que la convivencia conyugal fue al principio armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, para luego irse distanciando a través del tiempo, deteriorándose paulatinamente, siendo cada vez mas tensa lo que les llevó desde el año 1997, a la separación de hecho y ruptura de sus vidas en común.
5. Que a pesar de haber contraído matrimonio y considerando la incompatibilidad que ha surgido y que hacen imposible la vida en común se separaron de hecho desde hace mas de cinco años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en forma ininterrumpida.
6. Que los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Consignaron: Copias certificadas del acta de Matrimonio civil expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, de las actas de nacimientos de los hijos habidos en la unión matrimonio y Copia de la Gaceta Oficial de la naturalización del ciudadano ESTEBAN RUEDA MERCHAN.

En fecha 09 de Junio de 2008, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 23 diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Juzgado mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 28 de julio de 2008, comparece la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión dejando constancia de que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tiene observaciones que hacer.

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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ESTEBAN RUEDA MERCHAN y TIBISAY COROMOTO SALAZAR DAZA, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.401.920 y V-7.661.593, respectivamente,, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Mayo de 1984 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital,
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el mes de marzo de 1997;
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
CUARTO: Que la solicitud de los ciudadanos ESTEBAN RUEDA MERCHAN y TIBISAY COROMOTO SALAZAR DAZA, identificados en autos está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ESTEBAN RUEDA MERCHAN y TIBISAY COROMOTO SALAZAR DAZA, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.401.920 y V-7.661.593, respectivamente, contraído el 30 de Mayo de 1984 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).
AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

Sentencia definitiva
Civil Personas
MS/YP/vicente.
Exp.Nº 7515