REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 7000.
PARTE ACTORA: NEPTALI ESCOBAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.473.201.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908.
PARTE DEMANDADA: IZAIRA COROMOTO HERRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.529.806.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil: Abandono Voluntario).
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano NEPTALI ESCOBAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.473.201, debidamente asistida del abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908, contra la ciudadana IZAIRA COROMOTO HERRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.529.806.
Acompañados los recaudos respectivos, el 09 de enero de 2007, se admitió la demanda se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del Juicio y por ende para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de febrero de 2007, se libró compulsa y boleta al Fiscal del Ministerio Público.
El 11/04/07, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representante del Ministerio Público, y de haber citado personalmente a la demandada IZAIRA COROMOTO HERRERA MENDOZA.
En fechas 28/05/07 y 13/07/07, tuvieron lugar los Actos Reconciliatorios del Juicio, a los cuales sólo compareció la parte actora. Se dejó constancia que no compareció la Representante del Ministerio Público ni la parte demandada en forma alguna, motivo por el cual nada se pudo tratar acerca de la reconciliación de los cónyuges.
En fecha 20/07/07, tuvo lugar la celebración del acto de la Contestación de la Demanda, acto al cual la parte actora hizo su comparecencia a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Se dejo constancia que no compareció la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ni la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En la oportunidad legal correspondiente, solamente la actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas, por auto de fecha 27/09/07, librándose el 29-10-07, comisión al Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con motivo de los testigos promovidos.
En fecha 14/01/08, el Tribunal agregó las resultas de la Comisión conferida al Juzgado Cuarto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de la evacuación de las pruebas.
Pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La actora adujo en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que contrajo Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Gabriel Prefectura del Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, con la ciudadana IZAIRA COROMOTO HERRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.529.806, en fecha 16 de diciembre de 2002.
2. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Marapa, Subida El Jabillo, Nº 64, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
3. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes.
4. Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, no aguanto mas y recogió toda su ropa y se fui del hogar conyugal y se niega regresar a el, logrando con esa actitud una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual ha llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy ha resuelto su separación.
5. Que por los hechos expuestos y por la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario.
6. Que en virtud de las razones expuestas y en base de la causal invocada, la cual probara en su oportunidad legal, demandó por divorcio a la ciudadana IZAIRA COROMOTO HERRERA MENDOZA, ya identificada.
7. Que en consecuencia el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que los une, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Gabriel, Prefectura del Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón en fecha 16 de diciembre del 2002, con todas las consecuencias derivadas del mismo.
Anexó al libelo de Demanda:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Miranda,
la cual se encuentra asentada bajo el N° 44, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por esa Jefatura durante el año 2.002.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Pruebas Promovidas por la actora:
1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales;
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YOLEIDA VICTORIA BOLIVAR y JOEL JOSE SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.581.786 y 10.189.750, respectivamente, rindiendo declaración en su debida oportunidad por ante el Juzgado de Municipio comisionado al efecto.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la Competencia del Tribunal:
La competencia de este Juzgado deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
Por consiguiente, analizado el libelo de demanda del cual se evidencia que la parte actora señaló que en la unión matrimonial no procrearon hijos y siendo éste un hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este Tribunal se declara competente por la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Fundamento Legal de la acción: El Artículo 185 del Código Civil, en su Ordinal Segundo (2°) establece:
Articulo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El Abandono Voluntario”.
Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales que impone el matrimonio, ya sea de cohabitación, asistencia, socorro o protección. Es decir, no se concreta solamente a la separación material del hogar cometida por alguno de ellos, basta que el cónyuge “culpable” no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes a que está obligado. En fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda del referido Artículo.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, es que exista en autos elementos que le permitan al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor.
Observa quien decide que en el escrito libelar la parte actora manifiesta textualmente lo siguiente:
“…ciudadana Juez, es el caso que desde algún tiempo (sic) a esta parte y en virtud de causas muy diversas, no aguante mas y recogí toda mi ropa y me fui del hogar conyugal y me niego a regresar al él logrando con esta actitud una verdadera separación de hecho entre nosotros”.
Asimismo cursante a los folios 12 y 13 de autos se evidencia la citación personal de la parte demandada en divorcio, ciudadana IZAIRA COROMOTO HERRERA MENDOZA, quien firmó el recibo de citación y no compareció en forma personal a los actos conciliatorios ni por si ni por medio de apoderado alguno a la contestación. Asimismo, de la etapa probatoria se evidencia de las testimoniales de los ciudadanos YOLEIDA VICTORIA BOLIVAR y JOEL JOSE SANCHEZ, que los mismos quedaron conteste en los siguientes hechos:
1. Que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación;
2. Que presenciaron las discusiones entre la pareja incluso que los mismos llegaron agresiones físicas y amenazas a través de objetos contundentes lo que motivo que el ciudadano NEPTALI ESCOBAR SANCHEZ se fuera del hogar.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 numeral 2º y alegado en el caso de marras como causal del Divorcio (el abandono voluntario), se hace necesario analizar el alcance de esta causal invocada. Y en este mismos sentido de conformidad con lo establecido en el principio constitucional previsto en el artículo 75 el cual textualmente establece:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
Este principio superior de protección a la familia, enmarcado dentro de las causales del divorcio como una solución al problema que representa en algunos casos la subsistencia de matrimonio, por circunstancia de hechos que sobrevienen entre los cónyuges y que hacen imposible la vida en común y según lo manifiesta el propio actor y lo corroboran las testimoniales analizadas aunado al hecho de que habiendo sido impuesta personalmente la cónyuge del contenido de manifestación de abandono voluntario de su cónyuge, hace presumir a quien decide, que efectivamente la vida común entre los mismos llevo al fracaso conyugal, siendo el divorcio la solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio, por tales argumentaciones es por lo que se considera procedente la disolución del matrimonio. Y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio incoada por el ciudadano NEPTALI ESCOBAR SANCHEZ contra la ciudadana IZAIRA COROMOTO HERRERA MENDOZA ambos plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 16 de Diciembre del 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Gabriel Prefectura del Municipio Miranda.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2008.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° 7000.
Sentencia: Definitiva
Motivo: Divorcio
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