REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N° 7765/08

PARTE ACTORA: HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.644.525.


PARTE DEMANDADA: LUCIO ERACIO ARVELO, BERNANDINA MORENO ARVELO Y MARIA GRACIELA ARVELO DE LOPEZ, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 85.743, 3.367.040 y 1.458.753, respectivamente.

Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la presente acción presentada por el ciudadano HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.644.525, asistidos por la abogada en ejercicio MARIXA GIL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.699, contra los ciudadanos LUCIO ERACIO ARVELO, BERNANDINA MORENO ARVELO Y MARIA GRACIELA ARVELO DE LOPEZ, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 85.743, 3.367.040 y 1.458.753, respectivamente, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º y 5º, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Considera quien juzga que la Norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por que se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
En el caso de marras, se evidencia que el demandante redactó en forma ininteligible el libelo de la demanda, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado por el incumpliendo con ello con lo establecido en la referida Norma, siendo así, es criterio de quien juzga, que al no cumplir la presente demanda con los supuesto requeridos y señalados con anterioridad, es imperativo declarar su Inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el libelo objeto de la acción no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, es imperioso declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN presentada por el ciudadano HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.644.525, asistido por la abogada en ejercicio MARIXA GIL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.699, contra los ciudadanos LUCIO ERACIO ARVELO, BERNANDINA MORENO ARVELO Y MARIA GRACIELA ARVELO DE LOPEZ, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 85.743, 3.367.040 y 1.458.753, respectivamente por ININTELIGIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a. m.-
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES.

MS/YP/ys..
Exp. N° 7765.