Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEMANDANTE: RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 10.742.006 domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75-536.
DEMANDADA: ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 12.491.182, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOANI CUBEROS DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.014.
MOTIVO: DIVORCIO. APELACION contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 5, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2008.
Se circunscribe el conocimiento de las presentes actuaciones al conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión tomada por la Juez Unipersonal N° 5, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2008, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada con base en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil; con Lugar la Reconvención formulada por la parte demandada con fundamento en la misma causal, y condenó en costas al demandante reconvenido.
De las actuaciones que conforman el presente dossier se desprende que el demandante RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, demandó a la ciudadana ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ, ambos suficientemente identificados al inicio de la presente relación, alegando abandono voluntario por parte de ésta en los deberes conyugales de contribución y cuidado en el mantenimiento del hogar común, cargas matrimoniales, asistencia recíproca, convivencia y socorro mutuo, aun viviendo en el mismo hogar, de donde se ha separado en varias oportunidades por largos períodos, lo que hace imposible la existencia de la vida conyugal. Señaló los bienes muebles e inmuebles habidos dentro de la comunidad; los testigos a ser evacuados en su oportunidad probatoria y concluyó diciendo que la patria potestad de sus menores hijos XXXX, sería ejercida por ambos cónyuges y la guarda y custodia seguiría ejerciéndola la madre, solicitando se le fijara un régimen de visitas abierto y ofreciendo una obligación de manutención de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) para ambos hijos. (Folios 1 al 5)
Por auto del 22 de enero de 2008, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda de divorcio incoada, acordó la citación de la parte demandada para llevar a cabo los actos conciliatorios y/o contestación de la demanda, advirtiéndosele que de formular oposición a la demanda, debería señalar la prueba en que fundamente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se fijó oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria en torno a la obligación alimentaria y régimen de visitas; se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se ordenó abrir cuaderno separado de ofrecimiento de obligación alimentaria y régimen de visita. (Folio 29)
Mediante diligencia personal de fecha 28 de febrero de 2008, la demandada ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ, se dio formalmente por citada para todos los efectos del proceso, y en los actos conciliatorios llevados al efecto en fechas 16 de abril y 02 de junio de 2008, la parte demandada no se hizo presente por si o por intermedio de abogado. (Folio 39, 41 y 54)
En el acto de contestación a la demanda, la ciudadana ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ, rechazó, negó y contradijo todos los argumentos de hecho y derecho esbozados por su cónyuge RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, manifestando que fue él quien abandonó en todos sus aspectos a la demandada, no colaborando en los gastos habituales de una vivienda y se mudó a otra habitación, incumpliendo con los deberes y obligaciones señalados en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Código Civil; que además ocultó otros bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad de bienes, los cuales describió en su escrito de contestación a la demanda a los folios 57 al 59; que con los testigos promovidos por la parte actora ésta pretende demostrar otra causal ajena a la invocada en la demanda y por ello rechazaba tal argumento; que no tenía conocimiento de la hipoteca que pesa sobre el inmueble en el cual ella habita, hipoteca que a su decir fue constituída por el demandante de autos con una copia de la cédula de identidad donde aparece de estado civil “soltero”. Como medios de prueba de sus alegatos consignó inspección judicial practicada el 27 de mayo de 2008, por el Juzgado del Municipio Ayacucho; testimoniales a rendir por los ciudadanos Belkis Karina Ramírez; Daniela Alejandra Aguilar Mora; Laury Carolina Bracho; Desusa Alejandría Contreras Duque; y Ander Money Duque Pérez, debidamente identificados; asimismo consignó copias simples del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 10 de abril de 2007, N° 02, Tomo XVII, Protocolo Primero y copia de ocho (08) documentos contentivos de la propiedad de los vehículos allí descritos, autenticados ante diversas Notarías. Reconvino a su cónyuge RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, por divorcio, invocando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, quien según su manifestación fue él, quien hace más de dos años decidió de manera unilateral e irrevocable abandonar el lecho matrimonial y todas las obligaciones de socorro mutuo, convivencia, fidelidad, etc., recibiendo su poderdante amenazas, humillaciones y vejámenes constantes y reiterados, manteniendo su actitud de abandono voluntario. Describió los bienes muebles e inmuebles habidos dentro de la comunidad conyugal y manifestó que dentro de la unión matrimonial fueron procreados dos hijos de nombres XXXX, y pidió se mantuviera lo pactado por ambas partes en los actos de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. (Folios 55 al 101)
Mediante escrito fechado el 09 de junio de 2008, la parte demandada ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ, a través de su apoderada judicial pidió al Tribunal A quo, tomara las medidas necesarias para sancionar el fraude procesal pretendido por el actor RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, al ocultar de manera fraudulenta la totalidad de los bienes muebles e inmuebles habidos dentro de la comunidad conyugal con el sacrificio y trabajo de ambos. (Folios 102 al 104)
Por auto de fecha 12 de junio de 2008, fue admitida la RECONVENCIÓN propuesta y se concedió al demandante reconvenido tres días para que diera contestación a la reconvención propuesta, quien en fecha 17 de junio de 2008, rechazó lo expresado por su cónyuge en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, ratificando que su cónyuge es quien ha incurrido en abandono voluntario y alegando que su poderdante RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, nunca dejó de cumplir sus deberes y obligaciones conyugales aun sin reciprocidad de su cónyuge y por ello interpuso la presente demanda. Que él nunca ha ocultado la existencia de los bienes habidos en su matrimonio, los cuales han disfrutado y compartido siempre y que los bienes que la demandada reconviniente indica en su escrito y que él no señaló en el libelo de demanda, se vendieron con consentimiento y convalidación de su cónyuge para adquirir los bienes que actualmente forman parte de la comunidad conyugal; rechazó que humille y veje constantemente a su cónyuge, porque ellos no mantienen conversación alguna y durante todo el día él permanece en su sitio de trabajo; que la demandada reconviniente incurrió en abandono voluntario y dicha separación de cuerpos y espíritu se observa de la denuncia hecha el 28 de mayo de 2008, ante la Fiscalía del Ministerio Público por violencia psicológica contra RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, con la finalidad de hacerle abandonar el inmueble conyugal, solicitando además no se le concediera régimen de visitas para sus hijos; promovió los testimonios de los ciudadanos Juan Alberto Molina Rodríguez, Heidelberg Gregorio González Pablos, José Gregorio Gandica Moreno y Jhonny Orlando Orduz Sánchez y como documentales, inspección judicial practicada el 27 de mayo de 2008, para demostrar que la demandada reconviniente no comparte el lecho conyugal con el demandante reconvenido. Promovió copias de las demandas de nulidad incoadas por la demandada para refutar lo aseverado por la cónyuge ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ, donde alega que “…Desde hace corto tiempo a la presente fecha, sin motivo ni explicación alguna recogió todas sus pertenencias personales de la habitación principal…. y las colocó en otra habitación…”, …ha llegado al límite que no mantiene conversación conmigo…”, y de donde contrario a lo transcrito, se observa que en el escrito de contestación a la demanda y reconvención dice “…le dio la orden a una persona que realizaba labores de servicio doméstico en la vivienda…para que le colocara todas y cada una de sus pertenencias y útiles personales…en otra habitación…”; que de lo expuesto se desprende que entre ambos cónyuges existe una quiebra irreparable del vínculo conyugal, de donde se evidencia que el divorcio es una solución al problema que presentan los cónyuges PEREIRA CONTRERAS, quienes se hallan separados de cuerpo y de espíritu, no siendo el divorcio necesariamente el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio a una situación que de mantenerse resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad. (Folios 108 al 114)
En fecha 07 de julio de 2008, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, en el cual rindieron declaración los testigos promovidos por ambas partes y se reprodujeron las pruebas documentales anexas en el transcurso del proceso, solicitando la parte actora en virtud de la inexistencia de reciprocidad de sentimientos y cumplimiento de deberes y derechos conyugales, fuese declarado el divorcio, sin importar en forma contundente cuál de ellos incurrió en la culpa para que se produjera dicha situación; por su parte la demandada reconviniente insistió que fue el cónyuge quien originó la ruptura de cuerpo y de espíritu y solicitó fuese declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención. (Folios 139 al 146)
En sentencia esgrimida el 15 de julio de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa relación de la causa, declaró sin lugar la demanda intentada por RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, y con lugar la reconvención propuesta por ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los cónyuges antes mencionados; respecto a la patria potestad y custodia de los menores hijos habidos dentro del matrimonio, se mantuvo lo por ellos acordado y condenó en costas a la parte demandante reconvenida. (Folios 147 al 153)
Apelada como fue la sentencia en cuestión por parte del demandante reconvenido RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON y oída en ambos efectos la misma tal como se desprende al folio 161, se remitieron las actuaciones respectivas al Juzgado Superior encargado de la distribución, correspondiéndole a este Superior Tribunal el conocimiento de la misma, quedando inventariado el presente expediente bajo el número 6242. (Folio 163)
El Tribunal para decidir observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Las documentales contentivas del acta de matrimonio de los ciudadanos ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ y RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, y partida de nacimiento de los niños XXXX, este Tribunal les concede valor probatorio y se tienen como fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hacen plena fe, por desprenderse de ellas, que los ciudadanos ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ y RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Seboruco de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 20 de diciembre de 1999, y que los niños XXXX, fueron concebidos durante su matrimonio y por tanto, son hijos de ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ y RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON y así formalmente se decide.
El documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ayacucho, en fecha 07 de junio de 2002, bajo el N° 23, Tomo IV, Folios 114 al 118, Protocolo Primero, aun cuando cumple con las formalidades legales establecidas para tal fin, y demuestra que el inmueble allí descrito fue adquirido dentro de la comunidad conyugal existente en los ciudadanos ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ y RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, no contribuye de manera directa a dilucidar el hecho aquí controvertido y así se decide.
Igual valoración que el documento anterior, posee la copia del documento contentivo del Registro Mercantil de la Compañía Anónima “DISTRIBUIDORA PEREIRA, C.A.”, inscrita en fecha 11 de enero de 2005, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el N° R.010, Tomo 12-A, expediente N° 956, porque no contribuye a la dilucidación directa del hecho demandado en la presente causa y así se decide.
En el mismo sentido se valora el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el N° 51, Tomo 203, por no contribuir a la resolución directa del hecho demandado en la presente causa y así se decide.
Las copias simples de las demandas de nulidad Accionadas por la ciudadana ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ, ante los Tribunales Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, son valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la contraparte, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1,357 del Código Civil; de ellas se evidencia la separación de hecho existente entre los ciudadanos ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ y RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, al no compartir el lecho conyugal y no existir comunicación entre ambos, tal como la demandada reconviniente misma lo expresa en sendos libelos y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La Inspección judicial número 2453-08, evacuada por el Juzgado del Municipio Ayacucho el día 27 de mayo de 2008, a solicitud de la demandada reconviniente ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ, y que corre inserta a los folios 68 al 80, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haber sido tramitada conforme a lo señalado en la norma citada; de ella se desprende que los ciudadanos ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ y RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, para la fecha de la práctica de la misma, no compartían el dormitorio principal, que allí no se hallaban los objetos personales de ambos, por el contrario, cada uno ocupaba habitaciones distintas en la misma casa donde residían para la fecha, ambos cónyuges. Así se decide.
Las copias simples de los documentos públicos y autenticados consignados por la parte demandada reconviniente, inserta a los folios 81 al 83, 84 y 85; 86 y 87; 88 y 89; 90y 91; 92 al 94;95 al 97; 98 y 99; 100 y 101, aun cuando no fueron impugnados por la contraparte y demuestran que los bienes allí descritos fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ y RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, no ayudan a justificar el tema decidendum, que no es otro, que la pretensión por divorcio con base en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil accionada por el ciudadano RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON y reconvenida por la ciudadana ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ, pues la partición de los bienes habidos entre ambos, debe ser accionada de manera autónoma y así se decide.
Observa esta sentenciadora que en el acto oral de evacuación de pruebas rindieron declaración los testigos promovidos por ambas partes; testimoniales que en virtud de reiterada jurisprudencia que faculta tanto a empleados y familiares de los cónyuges a rendir declaración en los juicios de divorcio, no son considerados inhábiles para hacerlo, y tomando en cuenta la generalidad de las declaraciones emitidas, determina innecesario transcribir lo por ellas declarado, no evidenciándose de las mismas que los declarantes JOSE GREGORIO GANDICA, HEIDELBERG GREGORIO GONZALEZ, JHONY ORLANDO ORDUZ SANCHEZ y JUAN ALBERO MORA RODRIGUEZ, promovidos por la parte actora reconvenida, así como los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA AGUILAR MORA, JESUSA ALEJANDRIA CONTRERAS DE COLMENARES, BELKIS KARINA REMIOREZ, ANDER YONEY DIQUE PEREZ, promovidos por la demandada reconviniente, se hayan contradicho entre sí, por el contrario, tanto los testigos de la parte actora como de la parte demandada, dan razón fundada de la separación de hecho existente entre los cónyuges PEREIRA CONTRERAS, aún cuando compartían el mismo techo, razón por la cual les otorga valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas el rompimiento desde hace dos años atrás aproximadamente, de la relación afectuosa que existió entre los ciudadanos ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ y RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, lo que conllevó a la separación del lecho conyugal, y que se traduce inexorablemente en la imposibilidad de mantener una relación matrimonial que al contrario del espíritu y razón de ser de la misma, hace infelices tanto a los ciudadanos ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ y RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, como a los hijos habidos en dicha relación, que lejos de beneficiarlos, los perjudica en su desarrollo integral, por cuanto está totalmente comprobado la existencia formal de un vínculo matrimonial entre ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ y RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, sin convivencia armónica, como debe privar entre cónyuges; situación que no impide ni es óbice para que, una vez decretado y definitivamente firme como sea el divorcio, los ciudadanos ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ y RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, continúen cumpliendo con sus deberes y obligaciones que como padres de los menores hijos XXXX, la ley les impone en beneficio y redundancia de los mismos y así se decide.
Comparte esta Juzgadora el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cuando señala que: “… desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.”; el criterio esbozado por la autora española CAMPUZANO TOME, cuando dice que el divorcio es el remedio a las situaciones de deterioro de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos, siendo suficiente que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma, y el criterio expresado en sentencia número 192 del 26 de julio de 2001, caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos; criterios que conllevan a esta sentenciadora a determinar que, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, la ruptura de hecho, debe ser declarada de derecho, para no perpetuar una situación irregular que no favorece a ninguna de los cónyuges, razón de peso para decretar que efectivamente el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ y RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, ante la Prefectura del Municipio Seboruco de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 1999, según se desprende de acta de matrimonio número 153 anexa a los autos, debe ser irremediablemente disuelto y así formalmente se decide.
En tal sentido y por cuanto del análisis y valoración de los alegatos y actuaciones expuestas por las partes, esta juzgadora no encuentra notables indicios de que el abandono voluntario deba atribuírsele sólo a uno de los cónyuges PEREIRA CONTRERAS, sino que por el contrario, tal abandono ha sido producto inexorablemente de la pérdida del afecto que debe caracterizar una unión satisfactoria y placentera para ambos cónyuges y no es sano que el vínculo matrimonial, tal como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada el 26 de julio de 2001, con ponencia el Magistrado Juan Rafael Perdomo, “…ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los niños y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”; llega a la conclusión de que, obtenida la pretensión demandada por el ciudadano RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, cuya exigencia fue reconvenida por la demandada ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ, en base a la misma causal alegada en principio por el demandante, señalada en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil, consistente en el divorcio por fractura irremediable del vínculo marital existente entre los ciudadanos ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ y RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, no debe existir condenatoria en costas para la parte demandante, por cuanto como se dejó sentado anteriormente, ambos cónyuges persiguieron y obtuvieron la solución a la pretensión accionada por abandono voluntario con fundamento en la causal segunda del artículo 185 de nuestro Código Sustantivo, por tanto, no existiendo parte perdidosa en la presente causa, no puede existir por consecuencia obligado alguno por vencimiento total a resarcir al vencedor los gastos causados en el proceso, siendo por cuenta de cada una de las partes intervinientes en la presente causa, las costas generadas, siéndole forzoso a esta juzgadora, declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así formalmente se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 10.742.006 domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 5, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2008.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ARELIS COROMOTO CONTRERAS PEREZ y RAMON ALIRIO PEREIRA RONDON, ante la Prefectura del Municipio Seboruco de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 1999.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión esgrimida en esta Alzada.
CUARTO: Queda MODIFICADA la decisión dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6242.-
Yuderky.-
|