JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de septiembre de 2008


198° y 149°

SOLICITANTE: Abg. ELIGIO ALEXEY GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 9.181.113, Inpreabogado N° 32.570.

MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 05 de agosto de 2008 se recibió, previa distribución, las presentes certificadas de las actuaciones tomadas del expediente N° 558-04, procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde las ciudadanas María Mercedes Parra Duarte y las jóvenes Yanira del Carmen Carvajal Parra y Yadira Katherine Carvajal Parra, demandan por obligación de manutención al ciudadano Rafael Carvajal Velasco, con motivo de la regulación de competencia solicitada por el abogado Eligio Guerrero, apoderado del ciudadano Rafael Carvajal Velasco.

En la misma fecha de recibo del expediente, este Tribunal por auto de fecha 06 de agosto de 2008, le dio entrada a las copias certificadas.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente de la siguiente manera:

Al folio 1 corre inserto escrito presentado por el ciudadano Rafael Carvajal Velasco, en el que solicita se le expida copia simple de la tercera parte del expediente N° 558-04.

Al folio 2 corre inserto auto por el que el a quo, acordó expedir las copias solicitadas.

A los folios 3 y 5, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil ciudadano César Adolfo Chacón, en la que consigna boleta de citación de las ciudadanas Yadira Catherine Carvajal Parra y Yanira del Carmen Carvajal Parra, debidamente firmadas.

A los folios 7 al 9 corre inserta acta de fecha 31 de junio de 2008, donde consta que comparecieron voluntariamente los ciudadanos Rafael Carvajal Velasco, María Mercedes Parra Duarte, Yanira del Carmen y Yadira Katherine Carvajal Parra.

A los folios 14 al 17 corre inserta decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la solicitud de extensión de la obligación de manutención, en virtud de que quedó plenamente comprobado que las jóvenes Yanira del Carmen Carvajal Parra y Yadira Katherine Carvajal Parra, de 20 y 18 años de edad respectivamente, cursan estudios en la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) y el Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial (I.U.T) por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó extender el disfrute del beneficio de la obligación de la manutención hasta tanto se demuestre que continúan cursando estudios.

Al folio 18 corre inserto escrito presentado por el ciudadano Rafael Carvajal Velasco, en el que solicita la remisión de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, considerando que su hija YADIRA KATHERINE CARVAJAL PARRA es mayor de edad al igual que su otra hija. Se fundamenta en los artículos 50 y 60 del Código de procedimiento Civil.

Al folio 19 corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana María Mercedes Parra Duarte, en la que consignó constancias de estudios de Yanira del Carmen Carvajal Parra y Yadira Katherine Carvajal Parra.

A los folios 22 al 24, corre inserta decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, en la que negó lo solicitado por el obligado Rafael Carvajal Velasco, referente a declinar la competencia en un Tribunal Civil, para que continúe conociendo de la causa respecto de la joven Yadira Katherine Carvajal Parra y de su hija Yanira del Carmen Carvajal Parra.

Al folio 27 corre inserta poder otorgado por el ciudadano Rafael Carvajal Velasco, al abogado Eligio Alexey Guerrero.

Al folio 28 corre inserta diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2008, por el abogado Eligio Guerrero, apoderado del ciudadano Rafael Velasco, en la que solicitó la regulación de competencia ante la negativa del Tribunal de declinar la competencia y apeló de la decisión o cualquier decisión que le afectara en el proceso, incluyendo la que decida la incompetencia. Solicitó dos juegos de copias a los fines de la apelación y la regulación de competencia.

Al folio 29 corre inserta diligencia de fecha 14 de julio de 2008, por la que el ciudadano Rafael Carvajal Velasco, solicitó la regulación de la competencia en vista de la decisión del 8 de julio de 2008, dictada por el Tribunal, donde se declara competente y a su vez apeló por ante el Superior de la decisión del 8 de julio de 2008.

Al folio 30 auto de fecha 16 de julio de 2008, por el que el a quo ordenó recalcular la relación de depósitos hechos por el obligado Rafael Carvajal Velasco a fin de determinar su solvencia en el cumplimiento de la obligación de manutención y practicado como fue el recálculo, se observó que el obligado adeudaba la cantidad de dos mil setecientos cuarenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.741,38) por lo tanto acordó notificar al obligado para que proceda a cumplir con el pago de las cuotas vencidas por obligación de manutención, así mismo para que la sucesivas cuotas sean depositadas los primeros cinco días de cada mes.

Al folio 37 corre inserto auto de 16 de julio de 2008, por el que el a quo en aras de preservar el derecho que tienen las partes de ser oídos y de procurar un proceso acorde a la normativa legal vigente acordó expedir dos juegos de copias fotostáticas certificadas y remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor a objeto de que resolviera sobre los solicitado por la parte demandada.

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a esta alzada conocer sobre la Regulación de Competencia y la apelación solicitada en fecha 11 de julio de 2008, por el abogado Eligio Guerrero, con el carácter de apoderado del demandado, en el juicio intentado ante el Tribunal de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana María Mercedes Parra Duarte y las jóvenes Yanira del Carmen Carvajal Parra y Yadira Katherine Carvajal Parra, contra el ciudadano Rafael Carvajal Velasco por obligación de manutención.
Hace este juzgador la observación que el A quo envió a esta Alzada tanto la apelación como la Regulación de Competencia en un solo cuerpo y con un solo Oficio N° 5820-1174, de fecha 22 de julio de 2008, dándose trámite en esta instancia igualmente en un expediente, de conformidad con los artículos 67 y 73 del Código Procesal Civil que establecen que la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, y esta será resuelta dentro de los diez días siguientes a la recepción del expediente, siendo ratificado ese lapso en el artículo 522 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se resolverá la controversia en un solo fallo.
Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 383 literal “b” de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“Artículo 383 Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

1) por muerte de obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
2) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (negrilla y subrayado de Tribunal).”

A objeto de sustentar la disposición anterior, se pasa a transcribir parte del fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República:

“…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.

Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”

Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)

Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las Cortes Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.

Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
(...)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado añadido)
…omisis…
Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.
Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.

En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.

En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.

De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)

Por otra parte, previo a la sentencia antes transcrita, la Resolución Nº 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, le atribuyó a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil y a los Juzgados de Municipios donde no existan Tribunales especializados, competencia en materia de Obligación Alimentaria o de Manutención.

Es así como, en el caso sub iudice, y a juicio de este Sentenciador, la Competencia para conocer de la presente manutención alimentaria corresponde a la jurisdicción especial, es decir, al Tribunal de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que el Tribunal donde se inició la causa tiene atribuida esa competencia en materia del Niño y Adolescente, aunado al carácter vinculante de la decisión transcrita en la que se precisó que el conocimiento de las demandas que se intenten a objeto de extender la obligación de manutención corresponde a las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con excepción de aquellos lugares donde no existen estos últimos, como es el caso que aquí se resuelve, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por el abogado Eligio Guerrero, en su carácter de apoderado del ciudadano Rafael Carvajal Velasco, por Regulación de Competencia y se confirma la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de julio del año 2008, por el a quo. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada por el abogado apoderado Eligio Guerrero, en fecha 11 de julio de 2008 y ratificada por el ciudadano Rafael Carvajal Velasco, en fecha 14 de julio de 2008, en consecuencia, se confirma la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de julio del año 2008, por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que continúe conociendo de la causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio Nº ____, copia de la decisión a el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


La Secretaria Temporal
MJBL/brgg
Exp. No. 08-3171