JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 30 de septiembre de 2008.
SOLICITANTE:
Abogada MARÍA GLORIA MORILLO C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°46.650, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 17-09-2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° AA10-2006-000091, junto con cuaderno separado procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, con motivo de lo resuelto en sentencia dictada por esa Sala en fecha 23-05-2008, en donde ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil que corresponda por distribución, para conocer de la Regulación de Competencia solicitada.
Estando dentro del lapso para decidir, vista que la solicitud de regulación de competencia fue planteada hace más de 2 años 6 meses, específicamente el día 02-03-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal pasa a dictar el presente fallo, con preferencia a cualquier otro asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de las actas que conforman el expediente, escrito presentado en fecha 17-02-2006 por la abogada MARÍA GLORIA MORILLO, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en el que solicitó la nulidad de la sentencia dictada en fecha 23-08-2002 por el Juez Temporal Nelson W. Grimaldo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por estar incursa en el vicio de nulidad como lo es el abuso de autoridad consagrado en el artículo 138 de la Constitución en concordancia con el artículo 266 numeral 6 ejusdem y con el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia; por carecer de competencia el Juez Temporal Nelson W Grimaldo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para interpretar textos legales, competencia atribuida constitucional y legalmente al Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 266 numeral 6 de la Constitución y 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por existir claramente la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desborden el fin esclarecedor de este tipo de recursos, es decir, que lo que fue planteado persigue más bien la solución del conflicto concreto entre particulares y órganos públicos como el caso de la sucesión contribuyente (Prato Hevia) y el Fisco en el procedimiento Sumario y en el juicio contencioso tributario que cursa por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario; por existir como sentencia declarativa de derecho obtenida en un ilegal procedimiento de recurso de interpretación y operar bajo la jurisdicción voluntaria, es competencia del Juez de Primera Instancia la nulidad de la referida sentencia; solicitó la nulidad de la sentencia de interpretación contenida en el expediente 4615 por existir claramente la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales y con ello la violación al derecho de defensa de la República, ya que nunca le fue notificada del procedimiento espúreo de interpretación, por tener interés la misma y ser materia de orden público conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, solicitó la nulidad de la sentencia de interpretación que declaró la nulidad de la mención hecha por una de las partes del contrato, por estar incursa en los presupuestos previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no contener las menciones del artículo 243 en los numerales 3,4,5 y 6 ejusdem, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse y contener ultrapetita.
Por auto de fecha 02-03-2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, formó expediente, inventarió y dio el curso de Ley correspondiente, declarándose incompetente para conocer de la causa, considerando que el Tribunal competente era el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, a donde acordó remitir la presente solicitud con sus recaudos.
En fecha 10-03-2006, presentó escrito la abogada MARÍA GLORIA MORILLO C., actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en el que interpuso solicitud de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que la presente causa trata de una solicitud de nulidad de sentencia que no tiene carácter de cosa juzgada por haber sido dictada por un Juez de Primera Instancia en lo Civil, con motivo de un pedimento de interpretación del artículo 152 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria y no de un acto administrativo del Poder Judicial; que por tratarse de una sentencia que no fue obtenida bajo los actos procesales ni exigencias de los artículos 895 y 936 siguientes del CPC, y por tanto, en franca violación del artículo 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 14-03-2007, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca sobre el conflicto de competencia planteado.
En fecha 16-03-2006, se remitió con oficio original del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26-04-2006, fue recibido el expediente en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por diligencia presentada en fecha 02-05-2007, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Omaira Elena de León de Prato, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se declare el decaimiento de la acción intentada por cuanto desde el 21-03-2006, fecha de la última actuación que cursa en autos hasta ese día ha trascurrido un (1) año y diez (10) días sin ningún tipo de impulso procesal; y a su vez solicitó adicionalmente sea declarada la perención anual en virtud de la inactividad de la parte actora por más de un (1) año.
Decisión de fecha 23-05-2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró incompetente para conocer la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil de esa Circunscripción judicial al que corresponda por distribución, para conocer de la regulación de competencia solicitada.
El Tribunal para decidir observa:
Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia solicitada por la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, en la solicitud de “nulidad de sentencia” interpuesta por el Estado Venezolano contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira de fecha 23 de agosto de 2002.
En primer lugar, deben estudiarse los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
En este orden de ideas, con el fin des estudiar procesalmente la competencia, se pasa a transcribir parte de fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República:
“…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
(www.tsj.gov/decisiones/scon/agosto/1756-230804-04-1019.htm)
En cumplimiento de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, y luego del estudiado y analizado el caso, este juzgador se declara competente para conocer y decidir esta causa. Así se determina.
Ahora bien, considerando que se trata de una solicitud de “nulidad de una sentencia” dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2002, así en ella la parte demandante denuncie violaciones de orden constitucional, sigue siendo una sentencia ordinaria, es decir, materia civil, que debe ser impugnada por los medios ordinarios o extraordinarios que nuestro ordenamiento jurídico establece, y jamás por tener el carácter de acto administrativo esa causa, por lo tanto, este juzgador declara competente para conocer y decidir en esta causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, debe declararse con lugar la regulación de competencia planteada por la abogado María Gloria Morillo, con el carácter de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha diez (10) de marzo de 2006. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la regulación de Competencia solicitada por la abogada María Gloria Morillo, con el carácter de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha diez (10) de marzo de 2006.
SEGUNDO: COMPETENTE Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer la causa inventariada en ese Tribunal bajo el número 31836 por “Nulidad de Sentencia”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de todo el expediente para el archivo del tribunal y bájese el mismo en la oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
MJBL/brgg
Exp. No. 08-3178.
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