REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE
Abogado YAMILET VIDCIELA SEVILLA SANCHEZ, con el carácter de apoderada especial del ciudadano FACUNDO DIMAS.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILET VIDCIELA SEVILLA SANCHEZ, con el carácter de apoderada judicial especial del ciudadano FACUNDO DIMAS, contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo placas: 552-SAU, serial de carrocería: F-358AJ21783, serial de motor 8 cilindros, marca: Ford, modelo: F-350, año: 1968, color: rojo, clase: camión, tipo: estaca, uso: carga.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de agosto de 2008 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 08 de agosto del corriente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo placas: 552-SAU, serial de carrocería: F-358AJ21783, serial de motor 8 cilindros, marca: Ford, modelo: F-350, año: 1968, color: rojo, clase: camión, tipo: estaca, uso: carga, al considerar lo siguiente:
“(Omissis)
Identidad entre el bien incautado y el bien reclamado:
Al folio cuatro(08) (sic) de las actuaciones riela al acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes indicaron que el día 31 de octubre del 2007, encontrándose de comisión en el Punto de Control móvil, en la troncal 5, sector el peaje del Municipio Torbes del Estado Táchira, efectuaron la retención preventiva del vehículo: Placas 552-SAU, serial de carrocería F-358AJ21783, Serial de motor 8 cilindros Marca Ford, Modelo F-350, Año 1968, Color Rojo, Clase Camión, Tipo Estaca, Uso carga, el cual era conducido en el momento de la retención por el ciudadano VICTOR MANUEL PRATO RAMIREZ, ..., quien como documentos de propiedad presentó; Copia fotostática del certificado de registro de vehículo, signado con el número 2742060, donde se reflejaban los datos del vehículo Placas 552-SAU, serial de carrocería F-358AJ21783, Serial de motor 8 cilindros Marca Ford, Modelo F-350, Año 1968, Color Rojo, Clase Camión, Tipo Estaca, Uso carga, al referido vehiculo (sic) al ser objeto de una revisión minuciosa se le detectó que presenta desincorporación de los seriales de identificación. En vista de tal situación y por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores se le efectuó la retención preventiva al vehículo en cuestión.
Así mismo en fecha 21 de marzo de 2007 el C/2DO(GN) Gámez Moreno Luis, experto policial, en experticia Nro CO-CL-LR1-DIR-DF-2007-3370 dictaminó que SERIAL DE CHASIS NO APLICA, PLACA DAST PANEL DE CARROCERIA DESINCORPORADA, LA PLACA BODY DE CARROCERIA DESINCORPORADA”
En consecuencia existiendo prueba pericial de que “SERIAL DE CHASIS NO APLICA, PLACA DAST PANEL DE CARROCERIA DESINCORPORADA, LA PLACA BODY DE CARROCERIA DESINCORPORADA”, este tribunal NIEGA la solicitud”.
Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 29 de abril de 2008, la abogada YAMILET VIDCIELA SEVILLA SANCHEZ, apoderada judicial especial del ciudadano FACUNDO DIMAS, interpuso recurso de apelación, aduciendo que el vehículo en fecha 31 de octubre de 2007, fue retenido ante el Destacamento de Seguridad Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por presentar desincorporación de seriales de carrocería ubicada en la puerta del conductor y en la pared del corta fuego, y en fecha 15 de noviembre del año 2007 el ciudadano FACUNDO DIMAS, solicitó ante la Fiscalía del Ministerio Publico, la entrega del mencionado vehículo, siendo esta negada, por la mencionada Fiscalia.
Del mismo modo, en fecha 27 de marzo 2008 el Tribunal en funciones de control número ocho de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo con base al resultado de la prueba pericial, según la cual, tanto la placa dast panel como la placa body de carrocería, fueron desincorporadas.
De lo anterior, expresa la recurrente si bien no existen seriales de carrocería es debido a que el vehículo en referencia es del año 1968, tiene una antigüedad de 40 años, con anterioridad estos modelos estaban conformados por chapas de carrocería que eran fácilmente removibles y/o extraíble, ya que el mismo en varias oportunidades le fue practicado arreglos de latonería y pintura, por tal razón al pasar de los años se van borrando dichos seriales, hasta ser deteriorados o hayan sido retirados.
Ahora bien dicho vehículo le pertenece según lo señala el certificado de registro de vehículo N° 2742063 al ciudadano DIMAS FACUNDO, al cual se le practicó experticia documentológica N° 9700134-7506, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, indicando la autenticidad del mismo, y no presentar antecedentes policiales, significando entonces que el ciudadano antes mencionado es el propietario legitimo del vehículo en referencia lo que conlleva a indicar que tiene el legítimo derecho de usar y disponer de dicho bien.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien legal protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
Segunda: En segundo término, se observa a los folios 11 y 12, que al vehículo objeto de reclamación le fue realizado en fecha 02 de noviembre de 2007 experticia a los seriales de identificación, por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, Batalla de Carabobo, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:
E.- CONCLUSIONES:
“En base a los estudios técnicos realizados al vehiculo (sic) y resultados particulares obtenidos, concluyo:
1.- Serial de Chasis: NO APLICA.
2.- Placa Dast Panel de Carrocería: DESINCORPORADA.
3.- La placa Body de Carrocería: DESINCORPORADA.”
Se observa igualmente al folio 21, que le fue realizado en fecha 10 de diciembre de 2007, experticia a un Certificado de Registro de vehículos N° 2742063, asignado al vehículo placas: 552-SAU, serial de carrocería: F-358AJ21783, serial de motor 8 cilindros, marca: Ford, modelo: F-350, año: 1968, color: rojo, clase: camión, tipo: estaca, uso: carga, emitido a nombre de DIMAS FACUNDO, cédula o RIF V-81.295.033, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de determinar autenticidad o falsedad, en el cual dichos funcionarios concluyeron que el mencionado certificado es “ORIGINAL”.
Tercera: Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.
Cuarta: Ahora bien, en el presente caso observa la Sala, que al folio 66 cursa el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el 22 de Septiembre de 2000 a nombre del ciudadano DIMAS FACUNDO, sobre el cual se verificó su autenticidad; pero también observa, que la falta de seriales contenida en la placa dast panel y la placa body de carrocería que debería portar el vehículo automotor retenido, imposibilita su identificación, y por ende, resulta hasta este momento difícil, poder determinar si dicho certificado le corresponde al vehículo objeto de reclamación, lo que en todo caso debe determinarse a través de la investigación correspondiente.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, cual abordó lo relativo a la entrega de objetos incautados durante el proceso penal, debe aclararse, que tal análisis jurisprudencial, conforme su mismo texto lo indica, versa respecto a “… la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.”; es decir, tal criterio debe entenderse en el contexto que se haya recuperado un vehículo automotor, objeto material pasivo de hurto o robo y simultáneamente se haya alterado su (s) serial (es) que permitan identificarlo, pues ciertamente, es obligación del estado propender la reparación del daño causado a la víctima por el delito, conforme el artículo 30 del texto fundamental, de allí que, la sentencia que así lo declare, servirá de título de propiedad, cual deberá inscribirla ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores; siendo este el alcance de la sentencia.
En efecto, el caso bajo análisis no se trata de este supuesto especial, es decir, no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo denunciado por su propietario, quien solicita su devolución, pues, si bien es cierto que, la experiencia común indica que los vehículos con alteraciones de seriales provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que, quien lo reclama no ha demostrado ser víctima de hurto o robo de vehículo automotor, y por ende, el criterio jurisprudencial referido ut supra no se aplica al caso en concreto, y así se decide.
Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con el documento invocado, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, en los términos aquí expresados, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILET VIDCIELA SEVILLA SANCHEZ, con el carácter de apoderada especial del ciudadano FACUNDO DIMAS.
2. CONFIRMA, en los términos aquí expresados, la decisión dictada el 27 de marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo placas: 552-SAU, serial de carrocería: F-358AJ21783, serial de motor 8 cilindros, marca: Ford, modelo: F-350, año: 1968, color: rojo, clase: camión, tipo: estaca, uso: carga.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ ( ) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Juez Suplente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3508/GAN/lh