REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 23 de julio de 2008, la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 4E-3209-08, seguida contra el ciudadano JOSÉ CANDELARIO CUEVAS SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“Me INHIBO de conocer en la presente causa signada con el N° 4E-3209-08, seguida al penado JOSÉ CANDELARIO CUEVAS SÁNCHEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, la cual fue distribuida por la Oficina (sic) de Alguacilazgo (sic), en virtud del parentesco de consaguinidad que hay entre el penado antes identificado y esta impartidora de justicia. Por tanto, se acredita que me encuentro incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral (sic) 1° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)


En fecha 30 de julio de 2008, se recibieron las presentes actuaciones designándose ponente al Juez Eliseo José padrón Hidalgo, a los fines de resolver inhibición de la abogada Nélida Iris Mora Cuevas Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En fecha 04 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se reasigna la ponencia a la abogada Nélida Iris Mora Cuevas Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, por cuanto el Juez Eliseo José padrón Hidalgo hace uso de sus vacaciones anuales. En esta misma fecha se realiza acta de inhibición de la abogada Nélida Iris Mora Cuevas como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones por cuanto la misma tiene un parentesco de consaguinidad con el penado José Candelario Cuevas Sánchez.

En fecha ocho (08) de agosto de 2008, el abogado Gersón Alexander Niño, Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición de la abogada Nélida Iris Mora Cuevas Juez suplente de la sala.

En fecha 19 de septiembre de 2008, el abogado Eliseo José Padrón hidalgo se reincorporó a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones anuales, por lo que se acordó reasignarle la presente causa a los fines de que se aboque al conocimiento de la misma, y resuelva la inhibición presentada por la abogada Nélida Iris Mora Cuevas,.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

Segunda: La abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra el ciudadano JOSÉ CANDELARIO CUEVAS SÁNCHEZ, en virtud del parentesco de consaguinidad que existe entre el penado y la referida juez por la presunta comisión del delito de robo agravado

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.”


Por cuanto la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, manifestó tener un parentesco de consaguinidad con el penado JOSÉ CANDELARIO CUEVAS SÁNCHEZ, esta Sala al analizar lo señalado por la Jueza Inhibida, considera que si bien no se señala cual es el grado de parentesco de consaguinidad, por el primer apellido del penado (Cuevas), debe entender la Sala, que el parentesco está en los parámetros del numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que la situación invocada puede afectar la imparcialidad de la jueza inhibida, la cual no podría administrar justicia con rectitud; por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 4E-3209-08, seguida contra el ciudadano JOSÉ CANDELARIO CUEVAS SÁNCHEZ, en virtud de la circunstancia invocada en relación al parentesco de consaguinidad que existe entre el penado y la referida jueza, que se subsume en el ordinal 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la ejecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Gerson Alexánder Niño
Presidente



Iker Zambrano Contreras Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente



Miltón Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Miltón Eloy Granados Fernández
Secretario


Exp. N° Inh-3597/08/EJPH/Yuliana.-