REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADO

CASTOR ALEXANDER SANTAELLA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.249, residenciado en el Palmar de la Cope calle 7, sector 2 casa N° 18 Estado Táchira.

DEFENSA
Abogado Evelio Chacón defensor privado.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Evelio Chacón defensor privado del penado Castor Alexander Santaella Ramírez.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de agosto de 2008 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 02 de julio de 2008, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, decidió ordenar la aprehensión del penado CASTOR ALEXANDER SANTAELLA RAMÍEZ, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)

Corre a los folios (330) al (334) de la presente causa, decisión de fecha 26 de julio de 2007, dictada por el tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Táchira, en la que condena al penado SANTAELLA RAMIREZ CASTOR ALEXANDER, a cumplir la pena de CUATRO (sic) (04) AÑOS (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Corre al folio (347) de la presente causa, que con fecha 05 de marzo de 2008, este Tribunal dio entrada al expediente y le asigno el Nro E2-3210 y se acordó citar al penado para imponerlo del ejecútese de la pena, en razón que se encuentra en libertad, por haberle sustitutito (sic) la medida de privación por una menos gravosa el Tribunal de juicio.
Corre al folio (355), boleta de citación al penado SANTAELLA RAMIREZ CASTOR ALEXANDER, diligenciada por el alguacil donde informa que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario, solicitando información a la Directora (sic) de dicho centro.
Corre al folio (361) oficio Nro 1003 emanado del Consultor (sic) Jurídico (sic) del Centro Penitenciario de Occidnet3 (sic) Santa Ana, en el cual informa al Tribunal que el penado SANTAELLA RAMIREZ CASTOR ALEXANDER, egreso de ese Centro Penitenciario con boleta de Excarcelación (sic) Nro 160/2008, emanado del Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Causa (sic) Nro 3E-3351, por haberle otorgado el confinamiento.
Corre al folio (364) boleta de citación para el penado SANTAELLA RAMIREZ CASTOR ALEXANDER, emanada de este Tribunal Segundo de Ejecución, con fecha 02 de junio de 2008, siendo efectiva el 04 de junio de 2008, para que se presente ante el Tribunal a imponerse del Ejecútese de la pena en la causa Nro 2E-3210.
Con fecha 25 de julio de 2008, por haberse recibido del Tribunal Tercero de Ejecución la Causa 3E-3351, se acumula a la causa Nro 2E-3210, y se notifica nuevamente al penado SANTAELLA RAMIREZ CASTOR ALEXANDER.


(Omissis)

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia….., (sic)
En la presente causa revisada como ha sido, se observa que corre al folio 121, Certificado (sic) de antecedentes penales de SANTAELLA RAMIREZ CASTOR ALEXANDER, en el que consta que sido (sic) condenado por decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del (sic) Estado (sic) Táchira (sic), de fecha 14-04-2003, a PRISION (sic), por el lapso de UN (sic) (01) AÑO (sic) Y SEIS (sic) (06) MESES (sic), por la comisión del delito de PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo (sic) aparte del Código Penal.
Asimismo, corre agregado al expediente boleta de citación al penado, en el que se le llama para imponerlo del ejecútese de la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en el que lo condena, a cumplir la pena de CUATRO (sic) (04) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), por la comisión del delito de DISTRIBUCION (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícita (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 26 de julio de 2007, considerando este Tribunal que el penado se encuentra contumaz, para asistir al Tribunal, en razón que ha sido citado y aún no se ha presentado, razón suficiente para ordenar su aprehensión a los Organismos de Seguridad del Estado, pues ante esta circunstancia de ser imposible la ubicación del penado SANTAELLA RAMIREZ CASTOR ALEXANDER, a los fines de imponerlos del ejecútese de la pena impuesto por el Tribunal Tercero de Juicio, donde los (sic) condenó a cumplir la (sic)CUATRO (sic) (04) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), por la comisión del delito de DISTRIBUCION (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicita (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 26 de julio de 2007, aunado a que no le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme lo que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para ordenar su aprehensión a los Organismos de Seguridad del Estado. Y así se decide.



(Omissis)”


Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2008, el abogado Evelio Chacón Rincón defensor del penado SANTAELLA RAMIREZ CASTOR ALEXANDER, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Habiéndose dictado el mencionado auto en fecha dos (02) de julio de 2008, el mismo fue notificado a ésta defensa en fecha once (11) de julio de 2008, razón por la cual hasta el día de hoy dieciocho (18) de Julio del mismo mes (sic), fecha en que presento (sic) formalmente éste escrito, contentivo de la Apelación (sic) del Auto (sic) referido, me encuentro dentro del término legal establecido para ello.
Fundamento la presente Apelación (sic) de Auto (sic) con apego a lo señalado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente y su razón es la consagrada en el numeral 5 del mencionado artículo ya que el auto apelado causa un gravamen irreparable a mi defendido en virtud de ordenar la aprehensión del mismo sin motivación alguna y sin ponderar elementos necesarios como son habiéndose realizado la acumulación de causas no existe reflejado en la decisión un computo (sic) exacto de la penalidad cumplida por mi defendido, aunado al hecho de la incongruencia existente entre la decisión apelada y la supuesta razón del Auto (sic) enunciada en el párrafo dos del titulo (sic) IDENTIFICACION (sic) DE (sic) LAS (sic) PARTES (sic) en el cual parafraseado, señala en Tribunal (sic) proceder resolviendo la Solicitud (sic) de Revocatoria (sic) de Confinamiento (sic) para mi defendido.
Hace el Tribunal mención a una solicitud de revocatoria de la cual no tuvo conocimiento esta defensa en virtud de no haberse convocado a Audiencia (sic) para resolverla ni siquiera habérsele notificado de la existencia de la misma, creando un estado de indefensión.
De haberse notificado esta defensa hubiera hecho los argumentos oportunos por cuanto considero que en relación a la causa en que mi defendido fue condenado en fecha 14 de Abril de 2003, a la pena de Prisión (sic) por un lapso de Un (sic) año y seis meses, la misma ya ha sido cumplida íntegramente.
En cuanto a la causa en que mi defendido fue condenado en fecha veintinueve de Noviembre (sic) de 2007 a la pena de Un (sic) año de prisión (sic) por el delito de Robo Impropio Arrebatón y en la que le fuera concedido el beneficio de Confinamiento (sic), vale destacar que al momento de imponersele (sic) del mismo le fue ordenado presentaciones periódicas por ante la Prefectura del Municipio Torbes, en San Josecito, la cuales cumplió como consta en certificación que anexo a la presente.

PETITORIO

Por todo lo antes señalado con el debido respeto solicito:
PRIMERO: Se deje sin efecto el auto de fecha dos (02) de Julio de 2008, en el cual se declaró la aprehensión de mi defendido.
SEGUNDO: Se ordene la realización de un computo (sic) de pena en que se determine la situación de las penas cumplidas con ocasión de las sentencias causa en que mi defendido fue condenado en fecha 14 de abril de 2003 a la pena de prisión por un lapso de Un (sic) año y seis meses, la misma ya ha sido cumplida íntegramente y a la causa en que mi defendido fue condenado en fecha veintinueve de Noviembre de 2007 a la pena de Un (sic) año de Prisión (sic) por el delito de Robo Impropio Arrebatón y en la que le fuera concedido el beneficio Confinamiento.

TERCERO: Se ordene la ejecución de la pena por cumplir por parte de mi defendido y por cuanto el mismo se encuentra en libertad se ordene el estudio para determinar previo cumplimiento de los requisitos para ello si procede o no beneficio o formula de cumplimiento de pena a favor de mi defendido, ordenándose entre esos requisitos la realización del estudio por parte del equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

(Omissis)”


En fecha 30 de julio de 2008, la abogada Ana Gamboa en su carácter de Fiscal Décimo segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Visto y analizado el escrito de apelación, se observa que el mismo carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en los cuales el recurrente fundamenta su petición, notándose en el escrito en comento, que efectivamente, el penado no se encuentra privado de libertad, razón esta por la cual el tribunal de ejecución se le imposibilita practicarle el respectivo computo (sic) de pena, y en estricto cumplimiento a lo estipulado por nuestro legislador en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que establece lo siguiente: “…Del procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…”. Si se realiza una interpretación restrictiva de la ley tenemos que el espíritu del legislador era que: “…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla…” (Negrita nuestra); situación esta que solo (sic) se puede materializar ordenado la aprehensión del penado para el respectivo ejecútese de ley, practicar el respectivo computo (sic), todo ello en virtud de que no le es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ser reincidente en los delitos de ROBO (sic) ARREBATON (sic), causa E3-3257, y DISTRIBUCIÓN (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS 8sic), causa E2-3210/3351 (acumuladas), del cual egresa en confinamiento el 09/05/2008, incumpliendo así el mismo. Y sentenciado según antecedentes penales en fecha 14/04/2003, por el tribunal Tercero de Juicio, a cumplir la pena de UN (sic) AÑO (sic) Y (sic) SEIS (sic) MESES (sic) DE (sic) PRISON (sic), por el delito de PORTE (sic) ILÍCITO (sic) DE (sic) ARMAS (sic). Razón por la cual lo acordado por la juez de la causa esta ajustado a Derecho.

CAPITULO V

PERITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la Defensor Privado, en la presente causa y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el por (sic) el (sic) Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Dos del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 2008.


(Omissis)”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, considera lo siguiente:

PRIMERO: La jueza impugnada consideró ajustado a derecho ordenar la aprehensión del penado SANTAELLA RAMIREZ CASTOR ALEXANDER, en virtud que en fecha 26 de julio de 2007 el referido ciudadano fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto ha sido contumaz, para asistir al tribunal, en razón que ha sido citado y aún no se ha presentado ante el Tribunal.

Concretamente el recurrente objeta la decisión dictada al considerar que causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que la misma no fue fundamentada, ni ponderó elementos necesarios para llegar a tal convicción.

SEGUNDO: Cabe destacar que el confinamiento es una pena corporal, restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.

En el caso que nos ocupa se observa que en fecha 28 de abril de 2008 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado SANTAELLA RAMIREZ CASTOR ALEXANDER y acordó la conmutación del resto de la pena de prisión por cumplir en confinamiento por el delito de robo arrebatón, durante el lapso de un (1) mes y veintinueve (29) días de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como ya se indicó, el ciudadano SANTAELLA RAMIREZ CASTOR ALEXANDER fue condenado en fecha 26 de julio de 2007 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual en fecha 05 de mazo de 2008 el Tribunal Segundo de Ejecución acordó ejecutar la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente boleta de citación a fin de su comparecencia por ante el Tribunal, para la imposición del referido auto.

Al folio 364 de la causa original que fuera requerida por esta Sala, corre inserta la resulta de la boleta de citación librada al ciudadano SANTAELLA RAMIREZ CASTOR ALEXANDER la cual fue recibida por la ciudadana María Isabel Ramírez (madre del penado) en fecha 04-06-2008 a las dos y veinticinco (2:25) horas de la tarde.

El artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Procedimiento. El tribunal de Control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.”


De la interpretación hecha al artículo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que si el penado estuviera en libertad y no le es procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el tribunal ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido, procederá conforme a la regla, situación ésta que sólo puede hacerse efectiva ordenándose dicha aprehensión.

En el caso que nos ocupa se observa que el ciudadano SANTAELLA RAMIREZ CASTOR ALEXANDER, es reincidente en los delitos de robo arrebatón y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, (causas acumuladas), y por las cuales egresa en confinamiento en fecha 09-05-2008, por lo que a criterio de esta Sala, al presentar dicho penado reincidencia, no es procedente el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, y encontrándose el referido ciudadano en libertad, habiéndosele librado boleta de citación para la imposición de la ejecución de la pena impuesta, haciendo caso omiso a tal llamado, es por lo que esta Corte considera que la única forma de materializarse tal imposición es ordenando la aprehensión del penado, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 02 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, debe ser confirmada por ante esta corte y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Evelio Chacón Rincón, en su condición de defensor privado del ciudadano CASTOR ALEXANDER SANTAELLA RAMÍEZ, contra la decisión dictada el 02 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena la aprehensión del penado CASTOR ALEXANDER SANTAELLA RAMÍEZ.

SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión dictada el 02 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena la aprehensión del penado CASTOR ALEXANDER SANTAELLA RAMÍEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,




GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente











IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Ponente





MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Exp. N° Aa-3606/EJPH/ Neyda.-