GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de septiembre de 2008.-

198º y 149º

La presente demanda se le da entrada mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, donde se dispone que antes de admitir la demanda la parte actora consigne medio probatorio para demostrar el fallecimiento del acreedor hipotecario.

En fecha 26 de octubre de 2006 mediante diligencia, el apoderado actor solicita desglose de todos los recaudos, lo cual le fue negado mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006, por cuanto no había pasado la oportunidad de su tacha.

El Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2006, admite la demanda y ordena la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS, librando el edicto respectivo.

En fecha 21 de noviembre de 2007, el abogado actor informa al Tribunal que a los fines de evitar al perención de la instancia le ha sido imposible publicar los edictos ordenados en el auto de admisión, por cuanto la ciudadana demandante se encuentra en delicado estado de salud. Siendo esta la última actuación en el expediente.

De la revisión de las actas procesales se observa desde la fecha de admisión de la presente demanda 07 de diciembre de 2006 hasta la presente fecha, no consta en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante MIGUAL ÁNGEL CÁRDENAS, transcurriendo desde dicha fecha: 1 año, 8 meses y 7 días. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el presente expediente toma en cuenta las siguientes consideraciones.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:

“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 07 de diciembre de 2006, ha transcurrido más de un año sin que se hayan realizado los actos necesarios para impulsar el procedimiento de la demanda de autos, como sería la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante a través de la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.

En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial de conformidad con la norma trascrita y con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria
Exp. 18.521
JMCZ/cm.-