REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° Y 149°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.645.977, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y YOJAN ALFONSO KOOP GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.343.888 y V-12.227.175, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 63.218 y 78.353, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM DARIO TANG CUDRIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.942.079, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABELARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.229.658, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.441.
I
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la parte demandante en su escrito que su mandante ANTONIO JOSE HERNANDEZ ORTIZ, es propietario de un inmueble ubicado en Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Propiedades que son o fueron de Faustino Chávez, mide (34Mts); SUR: Futura calle Bella Vista, separando propiedades vendidas a MIRELDIGNO SANABBRIA, mide (34 Mts), ESTE: Con la carrera 3 del Barrio Ambrosio Plaza, mide 47 mts con 85 centímetros y OESTE: Con propiedades que fueron de TEODORO BECERRA ( hoy propiedad de WILLIAM DARIO TANG CUDRIS)mide 47,85 Mts, con casa para habitación de paredes de ladrillo, techos de teja, pisos de cemento.
Dicho inmueble lo adquirió su mandante por compra que el hizo a su anterior propietaria, ciudadana OLIVA SORAYA MEJIA MORENO, por documento de fecha 15 de febrero de 1993, protocolizado por ante la Oficina subalterna de registro Publico de san Cristóbal, bajo el N° 8, Tomo 18, Protocolo I, Primer Trimestre de 1993, el cual en copia certificada agregamos al presente escrito, constante de 03 folios útiles, lo cual evidencia que su mandante es el actual y legitimo propietario del inmueble antes descrito.
Que por el lindero Oeste, su mandante colinda con un lote de terreno el cual había sido adjudicado a Teodoro Becerra Colmenares, quien procedió a fraccionar su parcela en dos partes de (10,50 Mts) por 41 metros de fondo. Que el lote de terreno colindante por el lindero Oeste, con el terreno propiedad de nuestro mandante, ha seguido la siguiente tradición legal.
a) Teodardo Becerra Colmenares vendió a Rosa Arley Carvajal de Villareal y a Rosa Carolina Villareal Carvajal, en fecha 14 de Julio de 1992, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, bajo el N° 15, Tomo 7, Protocolo I; b) Rosa Arley Carvajal de Villareal Y Rosa Carolina Villareal Carvajal a su vez vendieron al actual propietario, ciudadano WILLIAM DARIO TANG CUDRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.942.079, un lote de terreno y las mejoras construidas sobre el mismo, del inmueble ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, calle 2, Bella Vista, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal estado Táchira, NORTE: Con propiedades que son o fueron de Faustino Chávez, mide ( 10,50Mts); SUR: Con propiedades de la Sucesión Cuberos Molina Martínez , hoy calle 2 del Barrio Ambrosio Plaza, mide (10,50 Mts); ESTE: Propiedad que fue con Cecilio Barrera Marin, hoy de Antonio José Hernández nuestro mandante, en 41 Mts, medida a la cual debe restársele cinco metros de la apertura vial, por lo que queda entonces (36.00 Mts) y OESTE: Con propiedades del vendedor ( Teodardo Becerra Colmenares) en 41 Metros a la cual debe restársele cinco metros (5.00Mts) de la apertura Vial por lo que queda entonces 36.00Mts, todo de conformidad con documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes , en fecha 10 de julio de 1999, bajo el N° 15, Tomo 5, Protocolo I, correspondiente al Tercer Trimestre del año otorgamiento.
El caso es que el terreno propiedad de su mandante por su lindero oeste, actualmente es ocupado por el ciudadano William Darío Tang Cudris, en una extensión de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (200,86 Mts). Del informe técnico realizado por la arquitecto Deissy Álvarez, y del levantamiento Topográfico, se evidencia la existencia de una edificación propiedad del ciudadano William Darío Tang, quien es propietario de una parcela colindante por el lindero Oeste con el terreno propiedad de su mandante, edificación construida en parte fuera de lugar y sobre terreno su mandante, con la consecuencia lógica de un desplazamiento de linderos en la parcela del mismo, que el mencionado informe técnico es muy claro al establecer que para delimitar esta propiedad no se correspondió con el punto de intersección de las vías de referencia, en virtud de que la construcción existente se encuentra solapada sobre la propiedad del ciudadano Antonio José Hernández, por lo que partiendo del levantamiento realizado por el ciudadano Genry Planas y de la medición efectuada , indica una intervención por el lindero OESTE, sobre la parcela en estudio.
Que la mencionada edificación se encuentra solapada por el lindero Oeste en el terreno propiedad de su mandante, se corresponde a una parte de las mejoras adquiridas por el ciudadano William Darío Tang Cudris, que tal edificación fue realizada sobre terrenos propiedad de su mandante sin autorización de este, por lo cual nunca otorgo permiso alguno para que en terrenos de su propiedad se realizara tal edificación.
El fundamento legal lo hizo en base a lo establecido en los artículo 556, 560, 557, 558 y 559 del Código Civil Venezolano.
En virtud de que el ciudadano William Darío Tang, es el actual propietario del terreno colindante por el lindero Oeste con el terreno de su mandante y de las mejoras construidas sobre el mismo, las cuales ocupan una rea aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (200,86 Mts), es William Tang, quien tiene interés directo en la adquisición de la faja de terreno ocupada ilegalmente con parte de mejoras de su propiedad, por lo cual debe responder de los daños y perjuicios que sufre su mandante por la ocupación ilegal de su terreno, con una construcción hecha sin su consentimiento .
Por ultimo expuso que procedía a demandar al ciudadano William Darío Tang, en su carácter de poseedor y detentados ilegal de la porción de terreno ya descrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 del Código Civil, en concordancia con el artículo 789 y 1185 ejusdem, por RESARCIMIENTO E INDEMNIZACIÖN POR ACCESION ARTIFICIAL EN BIEN INMUEBLE, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: Primero: Que su mandante ANTONIO JOSE HERNANDEZ ORTIZ, es el único y exclusivo propietario de un inmueble ubicado en Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, antes Municipio San Juan Bautista, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Propiedades que son o fueron de Faustino Chávez, mide treinta y cuatro metros ( 34,00 Mts), SUR: Futura calle Bella Vista, separando propiedades vendidas a MIRELDIGNO SANABRIA, mide treinta y cuatro metros (34,00 Mts), ESTE: Con la carrera 3 del barrio Ambrosio Plaza , mide (47,85Mts) y OESTE: Con propiedades que fueron de TEODORO BECERRA, mide ( 47,85Mts).- Segundo: Que el ciudadano William Darío Tang, demandado en la presente causa , ocupa ilegalmente un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA YS EIS DECIEMTROS ( 200,86 Mts2), en el lindero OESTE del terreno de nuestro mandante, mediante una edificación de su propiedad. Tercero: Que el ciudadano William Dario Tang , demandado en la presente causa , no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble propiedad de su representado. Cuarto: Que el ciudadano William Darío Tang, pague a su mandante la cantidad de Treinta y dos Millones Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (32.137.600.00), lo cual es el duplo del costo de la faja de terreno ocupada por el demandado, es decir, (200.86Mts2), a razón de Ochenta Mil Bolívares, por metro cuadrado de terreno; Quinto: Que una vez cancelado el valor total del terreno ocupado por el demandado de autos, según los términos ya establecidos, se le declare único propietario de la faja de terreno ocupada, con lo cual quedan modificados los linderos del terreno propiedad de su mandante. Sexto: Solicito la Indexación o Corrección monetaria, de conformidad con los índices.
ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 02-11-2001, se admitió, la presente demanda se acordó la citación, del ciudadano WILLIAM DARIO TANG CUDRIS, para que de contestación a la demanda de autos.
CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 47 corre agregada diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que informo sobre la práctica de la citación personal de la parte demandada William Darío Tang Cudris.
OPOSICION DE CUESTION PREVIA
Al folio 48 al 49, corre agregado escrito contentivo de la contestación de la demanda, realizada por el ciudadano WILLIAM DARIO TANG CUDRIS, asistido por el abogado JUAN LORENZO ECHEVERIA, mediante el cual opuso escrito de Oposición de Cuestiones Previas, es decir la de ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, por defecto de forma de la demanda, por no haber la parte demandante su domicilio tal como lo ordena el articulo 340, ordinal 2do, que expresa el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
SUBSANACION DE CUESTION PREVIA
En fecha26-04-2002, los abogados RAFAEL ANTONIO GOMEZ y YOJAN ALFONSO KOOP, en su condición de apoderados de la parte demandante, presento escrito en el que expuso: Estando dentro del plazo legal establecido en el articulo en comento, es por lo cual procede a establecer el domicilio y dirección del demandado, DOMICILIO DEL DEL DEMANDADO: La ciudad de san Cristóbal, capital del estado Táchira. DIRRECION DE RESIDENCIA DEL DEMANDADO: Casa de habitación ubicada en el Barrio Ambrosio Plaza, calle 2, Bella Vista, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Quedando de esta forma subsanada la Cuestión Previa.
CONTESTACION DE DEMANDA
En fecha 06 de mayo de 2002, el demandado William Darío Tang, asistido, por el abogado JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRI, estando dentro del lapso para la contestación de la demanda procedió a contestarla de la siguiente manera. Primero: Rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del demandante por no ser cierto que su propiedad ubicada en el Barrio Ambrosio Plaza, calle 2, Bella Vista, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se encuentren en terrenos propiedad del demandante , en un área de terreno de Doscientos Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros cuadrados (200,86Mts) y que adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Publica del Registro del Municipio San Cristóbal y Torbes de fecha 10 de Julio de 1999, de donde se desprende que el terreno y la edificación allí construida en todo su conjunto son de su absoluta propiedad. Segundo: Realizo el llamado de terceros de conformidad con lo establecido en el articulo 361 Ord 5to y 382 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Rosa Carolina Villareal carvajal, Rosa Arely Carvajal de Villareal y Gabriel Arcángel Villareal Pineda, por cita de Saneamiento o de garantía de conformidad con lo establecido con el articulo 1504 del Código Civil. Consigno en dos (02) folios útiles el documento de propiedad mediante el cual adquirió por venta pura y simple el inmueble suficientemente descrito en autos.
ADMISION DE L A CITA DE SANEAMIENTO
Por auto de fecha 10 de junio del 2002, este Tribunal mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho el llamado a terceros de los ciudadanos Rosa Carolina Villareal, Rosa Arley Carvajal de Villareal y Gabriel Arcángel Villareal Pineda, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro del tercer día de despacho siguiente al de hoy a objeto a que den contestación a la cita de saneamiento solicitada. Se suspendió el curso de la causa principal por el término de 90 días, lapso dentro del cual deberán realizarse todas las citas y contestaciones a que alude dicha norma.
PROMOCION DE PRUEBAS
Por la Parte Demandada: En fecha 08-10-2002, el abogado Juan José Lorenzo Echeverri, presento escrito constante de 02 folios útiles, de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente: Primero: El merito y valor Jurídico de lo favorable de autos, en especial el libelo de la contestación de la demanda. Segundo: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovió experticia sobre la totalidad del terreno que originalmente deviene la parcela del demandado, por cuanto la parcela del demandado así como la del demandante son parte de uno que anteriormente era de mayor extensión y que en fecha 18 de julio de 1983, fue divido en 9 parcelas, según consta en documento N°46, Tomo Tercero, Protocolo Primero, de fecha 18-07.1983. Dicha partición fue de carácter amistoso correspondiéndole al ciudadano TEOORO BECERRA COLMENARES, una parcela con las siguientes características: Lindero Norte: Propiedades que son o fueron de Faustino Chávez, mide 21.00 Mts. Sur: Pertenecía a la Sucesión Cuberos Molina y Martínez, mide 21.00 Mts. Este: El lote en este mismo inmueble adjudicado a Cecilio Barrera, mide 41,00 Mts y Oeste: Lote que se adjudicara a Jesús Becerra Colmenares, mide 41:00 Mts. La presente prueba la promovieron con la finalidad de que quede demostrado de que la construcción del demandado no se encuentra o no existe un solapamiento sobre terrenos propiedad del demandado. Tercero: Promovió experticia de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre el terreno propiedad de William Darío Tang, adquirido en fecha 10-07-1997, y que quedo inserto bajo el N° 15 , Tomo 5, Protocolo Primero, y que tiene los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que son o fueron de Faustino Chávez, mide 10.50 centímetros; hoy calle 2; ESTE: Propiedad de Cecilio Becerra Marin, mide 41.00 Mts y OESTE: Propiedad de Teodoro Becerra Colmenares hoy Pablo Acasio Sánchez, mide 41,00Mts, la presente se promueve a fin de que queden demostrados los linderos, área y extensión del terreno propiedad del demandado, todo con la finalidad de dejar demostrado la no existencia de ninguna construcción sobre la propiedad del demandante. Cuarto: Para determinar si el inmueble o lote de terreno propiedad del demandante se encuentra dentro de sus medidas y linderos promovió experticia de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre terreno propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ ORTIZ, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico de fecha 15 de Febrero de 1993, inserto bajo el N°8, Tomo 18, Protocolo Primero del año del otorgamiento. La misma fue promovida con la finalidad de dejar demostrado que no se han cercenado ninguno de los linderos propiedad del demandante y que el terreno propiedad del demandante por el lindero OESTE, se encuentra integro en toda su extensión.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha, 17-10-2002, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 22-01-2003, los abogados RAFAEL ANTONIO GOMEZ y YOJAN ALFONSO KOOP, consigno en (10) folio útiles escrito contentivo de Informes donde hizo un resumen de cada una de las actuaciones contenidas en la presente causa.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 22-01-2003, el abogado JUAN LORENZO ECHEVERRI, consigno en (12) folios útiles escrito contentivo de Informes donde hizo un resumen de cada una de las actuaciones contenidas en la presente causa.
OTROS ACTUACIONES
Mediante diligencia de fecha28-11-2205, el abogado Yohan Alfonso Koop, solicito el abocamiento del Juez a los fines de que se dicte sentencia definitiva.
ABOCAMIENTO DEL JUEZ
Por auto de fecha 29-11-2005, el Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, una vez conste en autos la ultima notificación de las partes.
NOTIFICACION DE LAS PARTES
Mediante diligencia de fecha 18-10-2007, el ciudadano WILLIAM DARIO TANG CUDRIS, parte demandada en la presente causa asistido por el abogado ABELARDO RAMIREZ, se dio por notificado del abocamiento del Juez.
Mediante diligencia 27-04-2006, el abogado YOHAN ALFONSO KOOP GARCIA, apoderado de la parte demandante se dio por notificado del abocamiento del Juez.
II
PARTE MOTIVA
DELIMITACIÓN DE LA LITIS
Conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y lo rechazado por el demandado en la contestación, la presente controversia se delimita a decidir sobre si existe la obligación del demandado de indemnizar al actor, por haber construido unas mejoras en una porción de terreno que él dice es de su propiedad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 559 del Código Civil, previa verificación de los hechos constitutivos de la pretensión.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) Al folio 17 al 18, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 15 de febrero de 1997, bajo el N°. 8, Tomo 18, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que al ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTÍZ compró en esa fecha, un inmueble ubicado en Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2) Al folio 19 al 20, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 10 de julio de 1997, bajo el N°.15, Tomo 5, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1997, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano WILLIAM DARIO TANG CUDRIS, adquirió un inmueble ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, Calle 2, Bella Vista, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3) Al folio 23 al 40, corre documento que contiene Informe Técnico sobre un inmueble ubicado en la Carrera 3, Calle 2, Barrio Ambrosio Plaza, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, suscrito por DEISSY ALVARES CONTRERAS, quien no es parte en el juicio, ni procedió a emitir dicho documento en cumplimiento de alguna función pública, razón por la cual el mismo se debe considerar como un documento privado emanado de un tercero, el cual, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°.RC.00088 de fecha 25/02/2004, expediente 01-464, debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, y dado que dicha ratificación no se llevó a cabo, este Tribunal no lo aprecia ni valora.
DE LOS ALEGATOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Se observa del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada expreso: “Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del Demandante por no ser cierto que mi propiedad ubicada en el Barrio Ambrosio Plaza, Calle 2, Bella Vista, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Critóbal del Estado Táchira se encuentra …”
Con tal forma de contestar la demanda, considera este Juzgador que no hubo desplazamiento de la carga de la prueba, pues el demandado lo que hizo fue alegar un hecho negativo indefinido el cual no le corresponde probar, dado que la carga de la prueba se sigue manteniendo en manos de la parte actora, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha indicado:
La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene
“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). (Sentencia N°.RC.00377 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/06/2005, exp.04-212).
En el presente juicio la pretensión del actor consiste en que el demandado le indemnice el duplo del valor de la porción de terreno que él dice es de su propiedad, en la cual construyó unas mejoras, conforme lo establecido en el artículo 559 del Código Civil el cual señala:
Artículo 559.- Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y, además, los daños y perjuicios.
De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada.
De dicha norma emerge como supuestos fáctico para la procedencia de la consecuencia jurídica que ella consagra los siguientes:
1) Que un vecino realice una construcción en una parte del fundo contiguo, lo que conlleva a la necesidad de demostrar que la totalidad del área donde se efectuó la construcción no era de su propiedad sino que una parte es propiedad del vecino.
2) Que el constructor haya actuado de buena fe.
3) Que el vecino cuyo terreno haya sido ocupado, no haya tenido conocimiento de la construcción llevada a cabo.
En el presente juicio, dado la negación general efectuada por el demandado de la demanda, le correspondía al actor demostrar los supuestos fácticos antes señalados, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De acuerdo a las pruebas analizadas, la parte actora no demostró tales supuestos fácticos, razón por la cual no puede ser declarada la consecuencia jurídica de la norma por él invocada, con lo es el artículo 559 del Código Civil, por tanto este Juzgador debe aplicar la norma que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que se declarará con lugar la demanda solo cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en virtud de lo cual, ante la falta de prueba la presente demanda se debe declarar sin lugar la misma, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR de la demandada incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ en contra del ciudadano WILLIAM DARIO TANG CUDRIS, plenamente identificada al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ a pagar las costas del presente juicio.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión el tribunal levantará la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el referido inmueble.
Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
El Juez,
Josue Manuel Contreras Zambrano,
La Secretaria,
Jocelynn Ganados Serrano.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.
JMVZ/JGS
Exp: 15.507
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