JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°

Parte Demandante:
JOSÉ DE JESÚS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.149.444, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de
la Parte Demandante:
ÁNGEL CUSTODIO NIÑO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.360.

Parte Demandada:
ANA TERESA JAIMES POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.233.028, domiciliada en Municipio Junín del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de
la Parte Demandada:
AURA CECILIA BONILLA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.009.380, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.478.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Apelación)

Expediente N° 433-2007






PARTE NARRATIVA

Suben a esta alzada las actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Ángel Custodio Niño Ortiz, en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano José de Jesús Luna, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de Febrero de 2007, la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el demandante y se condenó al mismo al pago de las costas procesales.
La demanda fue admitida por el Juzgado A quo, en fecha 05 de Diciembre de 2006. (F. 11)
En fecha 06 de Diciembre de 2006, mediante diligencia el ciudadano José de Jesús Luna confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio Ángel Custodio Niño Ortiz. (Fls. 12 y 13)
En fecha 18 de Diciembre de 2006, mediante diligencia el Alguacil del Juzgado A quo, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: Ana Teresa Jaimes Poveda. (Fls. 14 y 15)
En fecha 20 de Diciembre de 2006, la parte demandada debidamente asistida de abogado presentó escrito de contestación de la demanda incoada por el ciudadano José de Jesús Luna. (F. 16)
En fecha 12 de Enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas con sus respetivos anexos. En la misma fecha el Tribunal agrega y admite las pruebas de la parte demandante, acordándose la citación de la demandada para que absuelva las posiciones juradas, fijándose para el primer día de despacho a las diez y treinta de la mañana a que conste en autos su citación; así mismo se fija para el tercer día de despacho siguiente para que absuelva las posiciones juradas la parte demandante a las diez y treinta de la mañana. (Fls. 17 al 22)
En fecha 15 de Enero de 2007, el Alguacil Temporal del Juzgado A quo consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Ana Teresa Jaimes Poveda. En la misma fecha la parte demandada debidamente asistida de abogado presenta escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. En la misma fecha el Tribunal A quo, mediante auto fija para el segundo día de despacho siguiente, las testimoniales de los ciudadanos: Juan José Torres y Jorge Eliécer Páez, a las once y treinta de la mañana y doce del mediodía; y para el tercer día de despacho siguiente para recibir la testimonial de los ciudadanos: Alexander Camperos Berbesí; Carlos Escalante; y Ledo Cárdenas Rodríguez, a las nueve y treinta, diez y diez y treinta de la mañana respectivamente. (Fls. 23 al 38)
En fecha 16 de Enero de 2007, se llevó a efecto el Acto de Posiciones Juradas promovido por la parte demandante, en el cual estuvo presente la Absolvente ciudadana: Ana Teresa Jaimes Poveda, asistida por la Abogada Aura Cecilia Bonilla Gutiérrez; así como el Abogado Ángel Custodio Niño Ortiz, Apoderado de la parte demandante. (Fls. 39 y 40)
En fecha 17 de Enero de 2007, día fijado para el Acto de Posiciones Juradas. Se dejó constancia que no se hizo presente el Absolvente ciudadano: José de Jesús Luna, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se dejó transcurrir sesenta minutos, por lo que se reabrió el acto a las once y treinta de la mañana. Se deja constancia que se hizo presente la parte demandada debidamente asistida de abogado. Asimismo, se hizo presente el Abogado Ángel Custodio Noño Ortiz. (F. 41)
En fecha 17 de Enero de 2007, mediante auto el Tribunal A quo difiere por espacio de treinta minutos, las horas fijadas en auto de fecha 15 de Enero de 2007, para recibir las testimoniales de los ciudadanos: Juan José Torres y Jorge Eliécer Páez. En la misma fecha se procedió a reiniciar el Acto de Posiciones Juradas. estando presente la ciudadana: Ana Teresa Jaimes Poveda, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.233.028, debidamente asistida de abogado, e igualmente estuvo presente el Abogado Ángel Custodio Niño Ortiz, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.890.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.360. El Juez declara abierto el acto y no estando presente el Ciudadano: José de Jesús Luna, se procedió a estampar las Posiciones Juradas. En la misma fecha se recibió la testimonial del ciudadano: Juan José Torres Sierra y Jorge Eliécer Páez Quintero. (Fls. 42 al 47)
En fecha 18 de Enero de 2007, se recibió la testimonial del ciudadano: Alexander Camperos Berbesí. En la misma fecha, se declaró desierto el Acto para recibir la Testimonial del ciudadano: Carlos Escalante y Ledo Cárdenas Rodríguez, ya que los mismos no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado. (Fls. 48 al 51)
En fecha 19 de Enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de conclusiones en la presente causa. En la misma fecha la ciudadana Ana Teresa Jaimes Poveda, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada Aura Cecilia Bonilla Gutiérrez. (Fls. 52 al 54)
En fecha 25 de Enero de 2007, mediante auto el Tribunal A quo difiere el pronunciamiento para dictar sentencia en la causa, para dentro de los cinco (05) días siguientes al del auto. (F. 55)
En fecha 02 de Febrero de 2007, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicta decisión en la presente causa. (Fls. 56 al 59)
En fecha 05 de Febrero de 2007, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandante apela de la decisión de fecha 02 de Febrero de 2008. (F. 60)
En fecha 08 de Febrero de 2007, mediante auto se oyó en ambos efectos la Apelación interpuesta por el Abogado Ángel Custodio Niño Ortiz, y se remitió el Expediente con Oficio 3170, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fls. 61 al 63)
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2007, previa distribución se recibió el expediente en este Tribunal, se le dio entrada y se inventario bajo el N° 433-2007 (Apelación). (F. 64)
En fecha 06 de Marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas. (F. 65)
En fecha 07 de Marzo de 2007, mediante auto este Tribunal niega la admisión de las pruebas de la parte demandante, por ser inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se agregó el escrito de pruebas en un folio (01) útil. (F. 66)
En fecha 29 de Marzo de 2007, el Abogado Ángel Custodio Niño Ortiz, en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes, en dos (02) folios útiles. (Fls. 67 y 68)

PARTE MOTIVA

Para decidir se observa que la materia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la Apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 02-02-2007, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano José de Jesús Luna, asistido por el Abogado Ángel Custodio Niño Ortiz, contra la ciudadana Ana Teresa Jaimes Poveda.
En Primer Lugar, se observa que el Juez A quo como fundamento de su decisión, señaló que el demandante no logró probar los hechos denunciados en el libelo y por el contrario la demandada al estamparle las posiciones juradas al demandante, por su inasistencia al acto quedó confeso respecto de las posiciones que le fueron estampadas por su contraparte de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y las cuales concordadas con el testimonio de los dos testigos valorados, se hace plena prueba de que la demandada no es agente activo de los hechos ilícitos denunciados.

En Segundo Lugar, observa este Sentenciador que en el escrito de informes presentado por el Abogado Ángel Custodio Niño Ortiz, manifiesta que el Juez A quo no observó ni analizó los alegatos de la parte demandante, a pesar de haber aportado fotografías que demostraban la falta del techo en la vivienda que fue retirado por la propietaria, para obligar al inquilino a desocupar el inmueble y las cuales constituyen un hecho notorio según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y las mismas no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas oportunamente, por lo cual quedaron reconocidas.
Que los testigos promovidos por la parte demandada Juan José Torres, Jorge Eliecer Páez Quintero y Alexander Quintero Berbesí, no aparece en la sentencia ninguna mención que coordinadamente hubiesen declarado sobre lo ventilado en este juicio, ni hay mención alguna sobre la tacha de testigos que fue interpuesta por haber sido extemporáneos.
Que el demandante no pudo acudir para su declaración por error en la hora fijada por el tribunal y no por falta de voluntad, y el Tribunal no le comunicó el cambio de hora con abuso de derecho.
Que la demandada rindió las deposiciones juradas voluntariamente y no desconoció su relación arrendaticia como su inquilino.
Que con la conducta ilícita de la arrendadora ocasionó daños y perjuicios, que llevaron la perdida para el inquilino de todos sus materiales de trabajo y enseres domésticos a causa de haber quedado todo a la intemperie.
Que la sentencia no guarda congruencia con lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, atendiendo la apelación formulada por el Abogado Ángel Custodio Niño Ortiz, apoderado judicial de la parte demandante, porque a su decir, la sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada y fundada; es incongruente; y no se hace uso del principio de exhaustividad. Planteada así dicha apelación, esta Alzada pasa a revisar la sentencia recurrida y de allí, que es indispensable señalar lo siguiente:

El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, define la sentencia como: “…el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.” Asimismo, entendida la sentencia como silogismo, constituye un juicio lógico y a su vez una orden del Estado para resolver un conflicto.

En este sentido, es oportuno mencionar el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°.Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

En la disposición antes transcrita, está implícito el carácter de orden público de la sentencia, asimismo las partes que debe contener toda sentencia, las cuales son: narrativa, la motiva y la dispositiva. Evidentemente, que dichas partes son indivisibles, no pudiendo el juzgador prescindir de alguna de ellas, debido a que cada una es indispensable para la perfecta comprensión de la decisión que se tome.

Sin embargo, doctrinalmente se ha dicho que la parte más importante de toda sentencia, es su motivación; esto en virtud de que en la primera parte el Juez se comporta como un historiador, en la segunda es un catedrático que da clase de derecho, y en la tercera, se comporta como un agente del Estado y dicta una orden. En este sentido, es necesario pasar a revisar lo que se entiende por motivación, y al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, cita al Tratadista Eduardo Couture, quien señala:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.”

Asimismo, en Sentencia N° 0015 de la Sala de Constitucional, de fecha 22 de Enero de 2002, con Ponencia de Magistrado Dr. Antonio J. García, Expediente N° 01-0325, establece:
“…el juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de la partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan e éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…”

De lo antes referido, se infiere, que en nuestro derecho no existen fórmulas rígidas para que los jurisdicentes elaboren las sentencias, pero si tienen como deber motivar las mismas, por cuanto, es en la motiva donde el juzgador realiza el razonamiento de los hechos planteados, los cuales debe subsumir en el derecho, para así poder obtener como resultado de su juicio lógico la decisión para el caso en concreto. Cuando no se realiza dicha motivación el Juez incurriría en el vicio denominado inmotivación.

Al respecto, es destacar la Sentencia Nº 273 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Mayo de 2002, que señala:

“Ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo”.

Con relación al mismo punto, se pronunció nuevamente la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 277, de fecha 12 de Junio de 2003, y dejó sentado lo siguiente:

“También ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal que el vicio de inmotivación, adopta las siguientes modalidades: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia que revelaría el vicio en su forma más crasa; b) las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada, caso en que los fundamentos, a causa de su inidoneidad, con los términos en que quedó trabada la litis, deben tenerse por jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradictorios, graves o inconciliables; d) todos los motivos son falsos y se halla evidente la inutilidad de ellos, por la sin razón jurídica que los informa, o los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.”

De lo antes referido, se desprende que no le está dado al Juez que exprese de manera genérica los motivos sobre los cuales versa su decisión, sino por el contrario debe de manera razonada indicar concretamente las razones de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo dictado por el Tribunal de que se trate.

De la doctrina y criterios jurisprudenciales ut supra indicados, este sentenciador de Alzada observa que de la parte motiva de la sentencia apelada se desprende que el Juzgador A quo, sólo se limitó a realizar de manera vaga alguna consideraciones sobre los alegatos de la parte demandante y de manera genérica lo alegado por la parte demandada, asimismo realizó un análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, pero en las testimoniales de los ciudadanos Juan José Torres y Jorge Eliécer Páez señaló que las mismas concordaban entre sí sin explicar de que forma influían en el presente juicio y el por qué las estimaba, para concluir ligeramente que del análisis de las pruebas y por la inasistencia al acto de posiciones juradas quedó confeso y que había quedado demostrado que la demandada no es agente activo de los hechos ilícitos denunciados por el demandante. Por ello, se evidencia que efectivamente la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento de todos los alegatos de las partes, así como tampoco un análisis por parte del Juzgador de que manera queda trabada la litis, y tampoco aprecio de manera clara la prueba de los testigos antes mencionados, lo cual no le permite a esta Alzada examinar la relación de los hechos y el derecho establecidos por el Juez del A quo.

De allí, que la motivación de la sentencia se constituye como una garantía contra la arbitrariedad judicial, y la sana administración de la justicia y cuyo incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo haciéndolo inejecutable, es por lo que se concluye que debe declararse conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia apelada por presentar el vicio de inmotivación denunciado, como de manera expresa, positiva y clara se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por otro lado, con relación al vicio de incongruencia denunciado por el recurrente, considera esta Alzada inoficioso hacer un pronunciamiento al respecto, toda vez que ya ha sido declarada la nulidad del fallo recurrido, bastando la configuración de uno sólo de los vicios para que ello sea procedente. Así se decide.

Ahora bien, una vez establecida la nulidad de la sentencia recurrida, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la controversia planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace en los términos siguientes:

La potestad de administrar justicia le corresponde al Estado, quien lo hace a través de sus órganos jurisdiccionales; de allí, que es el encargado de crear los medios idóneos para tutelar y salvaguardar los derechos e intereses de todo individuo. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico venezolano, contempla de manera clara y con rango constitucional el derecho de acceder a los órganos del Estado, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, mediante la acción el demandante a través de los órganos de justicia exige del demandado la satisfacción de su pretensión, y para que la misma tenga eficacia está condicionada a la necesidad de que se halle en determinada relación con el interés que se alega como violentado.

La parte demandante en su escrito libelar señala que demanda el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, igualmente solicita el pago de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) hoy Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) por daños materiales, y también demanda el pago del daño moral en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) hoy Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) causado por los actos ilícitos de parte de la arrendadora.
De allí, quien aquí juzga considera necesario pronunciarse sobre lo peticionado, y es oportuno hacer mención al artículo 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal).

Artículo 81. “No procede la acumulación de autos o procesos:
3º Cuando se trate de procedimientos incompatibles.”

Aunado a ello, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

Este Tribunal vista la normativa legal y el criterio jurisprudencial, observa que si son pretensiones que se excluyen mutuamente no pueden acumularse; sin embargo, se pueden acumular pretensiones incompatibles pero para que sea resuelta una como subsidiaria de la otra siempre y cuando sus procedimientos no sean incompatibles entre sí; además dichas pretensiones incompatibles no pueden darse en ningún caso y si se llegaran a acumular la consecuencia que acarrea es que sea declarada inadmisible, porque hay una “inepta acumulación de acciones”, como lo señala la doctrina de manera pacífica y reiterada.

En el caso de marras, el accionante demandó el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, daño material y moral por hecho ilícito, por ello el Juez del A quo debió en el auto de admisión inadmitir la demanda, señalando el defecto en el que ha incurrido el demandante por indebida acumulación, pero ello no fue así, por cuanto la misma se admitió en fecha 05 de Diciembre de 2006; y posteriormente correspondía al demandado oponer las excepciones pertinentes al caso, pero éste último tampoco hizo referencia a ello, llegando el asunto a sentencia, debiendo esta Alzada advertir sobre la misma, que tal como lo ha establecido de manera pacífica y constante la Sala de Casación Civil, la acumulación de acciones es materia de orden público. De allí, que es importante considerar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Octubre de 1997 que señala:

“…que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende ha hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas; todo ello, en pro del mantenimiento de la Seguridad Jurídica y de la Igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”.


Asimismo, es oportuno referir a lo que ha expresado la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.005, N° R. C.-00075, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña de Andueza que: “…de conformidad con el artículo 206 CPC, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo Código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…”.

Ahora bien, de lo referido precedentemente se evidencia que en el caso subjudice existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el accionante pretende acumular en una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que se sigue por las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con una acción por daño material y moral por hecho ilícito que debe seguir por el juicio ordinario, siendo pretensiones que evidentemente se excluyen por sus procedimientos, contrariando así las reglas legalmente establecidas.

En consecuencia, ante pretensiones inacumulables o indebidamente acumuladas, el Juez de la Instancia no puede entrar a resolver el fondo de la litis, es decir, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, siendo claro para ésta Alzada, que existe una causal de nulidad que no puede ser subsanada en el presente proceso, lo cual conlleva a la nulidad de la sentencia y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por la existencia de una inepta acumulación de procedimientos y de pretensiones que se excluyen dentro del escrito libelar y que violentan el orden público procesal. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento al anterior razonamiento de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Ángel Custodio Niño Ortiz, apoderado judicial del ciudadano José de Jesús Luna, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de Febrero de 2007.
SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de Febrero de 2007.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano José de Jesús Luna, asistido por el abogado Ángel Custodio Niño Ortiz, contra Ana Teresa Jaimes Poveda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese la presente decisión y, en la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal A quo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ


GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ
SECRETARIO