REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000272
ASUNTO : WP01-D-2008-000272

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Realizada la audiencia en la cual el fiscal Séptima del Ministerio Público imputó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito tipificado como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
…” fue aprehendido en fecha 12/09/2008 como a las 11:50 horas de la mañana , cuando funcionarios de la policía del Estado Vargas se encontraban por las adyacencias del Hospital San José de Maiquetía , observaron a una ciudadana quien se encontraba, a varios metros del lugar que vociferaba en voz alta , que retuvieran a un ciudadano, de contextura delgada, alto, moreno, que vestía un suéter de color marrón con gris y un short tipo bermuda de color azul, quien corría a veloz carrera, hacia el sector “La línea”, jurisdicción de la misma Parroquia, ya que el mismo presuntamente, ya que el mismo presuntamente le había arrebatado su teléfono celular, motivo por el cual, procedieron a la persecución del mismo dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios logrando darle alcance al final en la avenida, donde arrojó al suelo un objeto que tenía en sus manos, no se incautó nada en sus ropas, más sin embargo lo que se incautó en el suelo era un teléfono celular, marca LG, de color blanco con gris, presentándose en el acto la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien señaló al adolecen te retenido como quién le arrebató el teléfono”

DEL DERECHO
El artículo 582 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente pauta una serie de medidas cautelares las cuales son procedentes si la privación de libertad puede ser evitada razonablemente; en este caso el delito imputado no merece sanción de privación de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en sus diferentes literales por lo que se desvirtúa el peligro de fuga; los representantes del adolescentes estuvieron presente en la audiencia comprometiéndose a vigilarlo y mantenerlo bajo su cuidado. En consecuencia que da desvirtuada la evasión del proceso.
Considerándose acordar las siguientes medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales B, C y D, las cuales consisten: literal B: Estar bajo el ciudadano y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar a este tribunal cualquier irregularidad que se presente con relación a la conducta de su hijo a este tribunal, literal C: presentarse a la sede de este Tribunal cada quince (15) días, y literal D: Prohibición de salir del Estado Vargas y Área Metropolitana de Caracas, sin autorización previa de este Tribunal. Siguiendo con la pautado tanto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 3 de la Convención Internacional. Así decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales B, C y D, las cuales consisten: literal B: Estar bajo el ciudadano y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar a este tribunal cualquier irregularidad que se presente con relación a la conducta de su hijo a este tribunal, literal C: presentarse a la sede de este Tribunal cada quince (15) días, y literal D: Prohibición de salir del Estado Vargas y Área Metropolitana de Caracas, sin autorización previa de este Tribunal, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito tipificado como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Pena. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO






LA SECRETARIA


ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS