REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024879
ASUNTO : WP01-S-2004-024879

AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
UNA VEZ REALIZADA APREHENSIÓN POR MEDIO DE UNA ORDEN JUDICIAL
Realizada la audiencia para escuchar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la misma se le impuso de sus derechos contenidos en los artículos 49 ordinal 4 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que fue aprehendido por una orden emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de seguida pasa a fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
…”el adolescente de autos fue aprehendido debido a la actuación efectuada por la Policía del Estado Sucre, en virtud de la orden de captura que acordara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 24/06/2008, por cuanto había sido declarado en rebeldía, por no asistir a la audiencia para oír al imputado fijada en su oportunidad legal”.

DEL DERECHO
Se le impuso al adolescente del contenido del artículo 49 ordinal 4 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho de no ser obligado a declarar contra sí mismo, y en caso de querer ser oído que sea sin juramento y libre de coacción, toda vez que, la declaración es un medio para su defensa, se explicó igualmente el motivo de su aprehensión por parte del órgano aprehensor, así como su obligación de cumplir con el proceso que cursa en su contra ante el Tribunal respectivo. Otorgándosele, el derecho de exponer las razones que a bien considerara para justificar su incumplimiento.
Una vez escuchado al mismo y a su defensor este Tribunal Primero de Primera Instancia abocado al conocimiento de la presente causa tal como consta en el acta precedente consideró pertinente imponer al adolescente de marras de las siguientes medidas para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; siendo las siguientes medidas cautelares literales; C, la cual consiste en presentación del mismo a la sede de este tribunal una (01) vez al mes, literal D Se insta al adolescente a no salir de la Jurisdicción del Estado Miranda, únicamente como excepción para cumplir con sus presentaciones y los días para lo cual sea citado por su tribunal a comparecer para algún acto, y literal F Prohibición de acercarse a la víctima y testigos de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta las siguientes medidas cautelares contempladas en los literales C, la cual consiste en presentación del mismo a la sede de este tribunal cada ocho (08) días, literal D, se insta al adolescente a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda, Ciudad de Los Teques, únicamente como excepción para cumplir con sus presentaciones y los días para lo cual sea citado por su Tribunal a comparecer a la audiencia preliminar, y literal F Prohibición de acercarse a la víctima y testigos de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente, por la presunta comisión del delito tipificado como: HURTO CALIFICADO. Regístrese, Publíquese. Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO

LA SECRETARIA


ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS