REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000100
ASUNTO : WP01-D-2008-000100

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de; IDENTIDAD OMITIDA admitieron los hechos, por los cuales fueron acusados por la vindicta pública como lo fue el delito tipificado como: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal; por lo que corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Estado Vargas; IDENTIDAD OMITIDA. Estado Vargas; y IDENTIDAD OMITIDA, Estado Vargas; por el delito tipificado como: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal por los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación de explanan: “En fecha 10/04/2008, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios Sub Inspector RENNY MORENO, y el Oficial JOHN CARDOZA, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, realizaban un recorrido por la Avenida Carlos Soublette, y recibieron una llamada vía radiofónica de la Central de Operaciones Policiales, indicando que en la calle Miramar de Pariata, una ciudadana había sido despojada de un monedero y dentro de el llevaba Cuatrocientos Mil bolívares (Bs.400.000,00) bolívares, por cuatro sujetos a los cuales detallo las características; en tal sentido los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, cuando se encontraban frente al establecimiento comercial de nombre “Tornillos Capitán”, ubicado en la calle antes nombrada, se entrevistaron con algunos transeúntes del lugar, quienes tenían retenido a un ciudadano, el cual presentaba características similares a uno de los sujetos que había despojado a la ciudadana del referido dinero, posteriormente se entrevistaron con una ciudadana de nombre SANABRIA BARRERA MIGDALIA, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.166.705, quien señaló a este individuo como una de las personas que la despojaron de sus pertenencias, por lo que le aplicaron la retención preventiva, quedando identificado IDENTIDAD OMITIDA, luego se le solicitó que exhibiera los objetos que pudiera llevar ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, para posteriormente efectuarle una inspección corporal, incautándole en sus partes intimas Una (01) cartera de mano, tipo monedero, de uso femenino, elaborada en material sintético, de color rosado, con cuatro figuras tipo caricatura, en forma de gato, con una inscripción que se lee “Hello Kity”, contentivo en su interior de una copia fotostática de una cedula de identidad a nombre de la ciudadana Sanabria Barrera Migdalia, la cual fue reconocida por la ciudadana como de su propiedad, seguidamente uno de los efectivos decidió realizar un recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar a los otros tres individuos y a la altura del restauran “El Gran Zaruma” observó a dos ciudadanos con las características similares a los otros individuos involucrados, por lo que el funcionario les dio la voz de alto y les aplicó la retención preventiva, quedando identificado el primero IDENTIDAD OMITIDA, luego de la retención se les solicitó que exhibieran los objetos que pudieran llevar ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismo no ocultar nada, por lo que les hizo de su conocimiento que serían objeto de una revisión corporal, incautándole al primero de los nombrados Un (01) bolso de material sintético, de color negro, con un símbolo en uno de los lados en forma de estrella dentro de un circulo, contentivo en sus interior de la cantidad de Veinticinco Mil Cincuenta (25.050 Bs.) bolívares en monedas de metal y Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 5200, de color rojo y blanco, serial 0670456462040, con una batería de la misma marca, al segundo adolescente se le incautó en el bolsillo derecho del bermuda que portaba para el momento Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1255, color gris y azul, serial 0531944FN09G3, con una batería de la misma marca, al lugar se presentaron los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA señalaron a los adolescentes retenidos como los que aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana los habían despojado de sus pertenencias en un establecimiento comercial de nombre “Amalia”, ubicado en el sector La Pedrera, indicando igualmente que las monedas incautadas eran de su propiedad razón por la que los funcionarios policiales le practicaron la aprehensión correspondiente”.

PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente:
1.- Acta Policial de fecha 10/04/2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector IDENTIDAD OMITIDA, y el IDENTIDAD OMITIDA, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados, elemento de convicción necesario en virtud que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, así como de la incautación de los objetos que le fueron incautados por los funcionarios policiales, lo cuales fueron identificados por las victimas como de su propiedad. (Elemento de convicción necesario, por ser el acta en la que se deja constancia de las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los adolescentes imputados en el presente caso). 2.- Acta de entrevista de fecha 10/04/2008, tomada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Sector La Unidad, Parroquia Carlos Soublette, específicamente en la Bodega “Amalia” quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ En el día de hoy, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, me encontraba en mi negocio, ubicada en la entrada de la pedrera, de pronto entraron cuatro jóvenes y me dijeron que le entregara el dinero, yo les di unas monedas que yo tenia en una mesita que estaba dentro del negocio, me dijo que me quedara donde estaba que si me movía me pasaría algo, cerré la bodega en compañía de Valentín que es un señor que me estaba acomodando una de las neveras, para ver que dirección agarraban esos muchachos, agarré un taxi para ir a poner la denuncia en la zona uno de la guaira y a la altura de Pariata por la Funeraria la Diplomática observamos a un ciudadano vestido de civil que tenia agarrado a dos de los sujetos que minutos antes me habían robado en la bodega...”(Elemento de convicción que representa el testimonio de una de las victimas de estos adolescentes, quienes fueron aprehendidos luego de haberse apoderado de las pertenencias de varias personas en distintas oportunidades). 3.- Acta de entrevista de fecha 10/04/2008, tomada al ciudadano ESCALONA GREGORIO VALENTIN, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.892.158, residenciado en Montesano, Sector La Unidad, Parroquia Carlos Soublette, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ En el día de hoy, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana me encontraba en la Bodega Amalia del señor Caraballo, en la entrada de la Pedrera haciendo una reparación del compresor de la nevera, mientras la reparaba entraron cuatro jóvenes y me dijeron que le entregara el dinero que yo tenia y yo les dije que yo no tenia dinero y uno de ellos el que tenia la gorra me quitó el celular y me dijo que me quedara donde estaba que si me movía me pasaría algo por lo que espere que salieran y me acerque al señor Caraballo para ver que le había ocurrido y me dijo que los jóvenes se llevaron el dinero en moneda... agarramos un taxi y a la altura de Pariata por la Funeraria Diplomática observamos a un ciudadano vestido de civil quien tenia detenido a dos de los sujetos que antes habían robado en la bodega...” que los adolescentes acusados, lo despojaron de su teléfono celular cuando se encontraba reparando una nevera en una bodega. (Testimonio de otra victima y testigo presencial del momento en que un funcionario policial había retenido a dos de los sujetos que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias). 4.- Acta de entrevista de fecha 10/04/2008, tomada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA: “Es el caso que el día de hoy a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente me encontraba detrás del auto mercado 70 en compañía de mi hermana Anyis Sanabria cuando observe a cuatro muchachos que venían enfrente hacia mi, me pegaron contra la pared y me quitaron un monedero que tenía en mis manos y dentro de el un dinero en efectivo... salieron corriendo... salimos corriendo detrás de ellos pero al llegar al parque chino me devolví a buscar a mi hijo y a mi sobrino y mi hermana siguió detrás de ellos después de buscar a mis hijos, me devolví a ver que había pasado con mi hermana al llegar a la antigua farmacia Miramar, encontré a mi hermana con varias personas y con uno de lo sujetos...” (Testimonio de otra de las victimas que fue despojada de sus pertenencias por parte de los adolescentes imputados y fue reconocido por esta victima como uno de los responsables del hecho).1.- Resultado de Experticia Grafotécnica, signada bajo el Nº 9700-030-1816 de fecha 26/05/2008, practicada por los expertos IDENTIDAD OMITIDA, adscritos a la División de Documentología al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la cantidad de Veinticinco Mil Cincuenta (25.050 Bs.) bolívares en monedas de metal, las cuales fueron incautadas a uno de los adolescentes imputados, las cuales fueron reconocidas por una de las victimas como de su propiedad. (Permite demostrar que efectivamente existe una gran cantidad de monedas, las cuales fueron incautadas y que coincide con el testimonio de una de las victimas quien manifestó que del negocio donde se encontraba solo se llevaron puras monedas).5.- Resultado de Avalúo Real, signado bajo el Nº 9700-055-197 de fecha 25/04/2008, practicado por el experto JOSÉ PRADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a Una (01) cartera de mano, tipo monedero, de uso femenino, elaborada en material sintético, de color rosado, con cuatro figuras tipo caricatura, en forma de gato, con una inscripción que se lee “Hello Kity”; Un (01) bolso de material sintético, de color negro, con un símbolo en uno de los lados en forma de estrella dentro de un circulo; Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 5200, de color rojo y blanco, serial 0670456462040, con una batería de la misma marca y Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1255, color gris y azul, serial 0531944FN09G3, con una batería de la misma marca. ( Dicha experticia permite demostrar que efectivamente existen dichas pertenencias las cuales fueron incautadas a los adolescentes, entre los cuales se encuentra teléfonos celulares de las victimas, y un monedero y un bolso, que les fueron despojados a la ciudadana Sanabria Barrera Migdalia, dentro del cual se encontraba una identificación con el nombre de la misma”.

EXPRESION DE VOLUNTAD DE LOS ADOLESCENTES
Admitida la acusación se procedió instruir a los adolescentes de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándoseles de seguidas si estaban en la disposición de admitir los hechos por los cuales fueron acusados; respondiendo en clara e inteligible voz; cada uno por separado “ADMITO LOS HECHOS”, expresando su defensora lo siguiente: “Esta defensa se opone y contradice la acusación fiscal por considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los jóvenes adolescentes están incurso en el delito incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que existe el dicho de la victima, más no hay testigos de la revisión corporal, por lo que considera esta defensa que no son elementos suficientes para acusar a mis representados, aunado al hecho a que no existe siquiera un reconocimiento en rueda de individuos, es por lo que pido sea desestimada la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. ”.
Por lo que este Tribunal los sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé “finalizada la audiencia , el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA”. Estado Vargas; IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad IDENTIDAD OMITIDA, Maiquetía, Estado Vargas; asumieron los hechos por la comisión del delito tipificado como: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal; por el cual fueron acusados por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que la acusada en este caso puede obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición de los adolescentes de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera pertinente imponer la sanción de: Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4.-No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 5- Prohibición de transitar fuera de su vivienda después de las 09:00 horas de la noche sin la presencia de su representante legal. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (01) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de Tres (03) meses la sanción de Servicios a la Comunidad. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de ocupación u oficio ninguna, hijo de IDENTIDAD OMITIDA señor “Chucho”. Estado Vargas; IDENTIDAD OMITIDA, de ocupación u oficio Toldero, hijo de IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la siguiente sanción: Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4.-No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 5- Prohibición de transitar fuera de su vivienda después de las 09:00 horas de la noche sin la presencia de su representante legal. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (01) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de Tres (03) meses la sanción de Servicios a la Comunidad. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez hayan quedado definitivamente firme.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.