JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, dieciocho de septiembre de dos mil ocho.-

198° y 149°

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 03 de abril de 2006, se admitió la solicitud intentada por la ciudadana MONCADA MOLINA MARINES, por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y se libro cartel de Citación, a todas aquéllas personas que vean afectados sus derechos con ocasión de la presente solicitud.

En fecha 06 de abril de 2006, consta nota suscrita por la secretaria de este Juzgado, que el día 04 de abril del 2006, fijo cartel de citación a la parte demandada a las puertas del Tribunal. (Folio 17)

Que desde el 03 de abril de 2006 fecha en que se admitió la solicitud, hasta la presente fecha no consta en autos, realización de actuación procedimental alguna por la parte solicitante, para impulsar la presente solicitud, de donde se evidencia la falta de interés de la parte actora; por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el lapso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, se observa que ha transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses y quince (15) días, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno, es decir, que desde el 03 de abril de 2006, se verificó la PERENCIÓN POR UN AÑO referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar, conforme a lo ordenado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

En consecuencia:
1.- La parte solicitante podrá volver a proponer la solicitud si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- La solicitante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA



ABG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P