REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DIGNA MARIA HEVIA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.111.681, domiciliada en la carrera 8 N° 7-74 Centro, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: TANIA LISBETT ROJAS SANCHEZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 73.709.


PARTE DEMANDADA: HENRY JOSE CASTILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.949.789.

APODERADO JUDICIAL: No Presentó

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: CIVIL Nº 6663/06.

I

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 05 de junio de 2006, se admitió la demanda intentada por la ciudadana DIGNA MARIA HEVIA DE CASTILLO, contra el ciudadano HENRY JOSE CASTILLO CASTRO, por DIVORCIO.

Que por auto de fecha 12 de Febrero de 2007, el Tribunal evidencia en el libelo de demanda que se desconoce el domicilio del ciudadano HENRY JOSE CASTILLO CASTRO y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar cartel de citación al demandado, en la misma fecha se libró el cartel correspondiente.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, la Secretaria del Tribunal hace constar que fijó cartel de citación en las puertas del Tribunal librado al ciudadano HENRY JOSE CASTILLO CASTRO, parte demandada.
Ahora bien, desde el 05 de junio de 2006, no consta que la parte demandante, haya realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, ha transcurrido dos (02) año, cuatro (04) meses, y trece (13) días, sin que la parte demandante, realizará actuación procesal alguna, es decir, que desde el 05 de junio de 2006, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.