REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAÙL YAÑEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.644.237, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.


APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE:
Abogada RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.536.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida El Topón, Nº 12-152, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: SOLANGE COROMOTO OVALLES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.668.893, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: Sin Indicar

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

EXPEDIENTE: CIVIL Nº 7015/06

I

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, se admitió la demanda intentada RAÙL YAÑEZ CORONEL contra la ciudadana SOLANGE COROMOTO OVALLES GOMEZ por DIVORCIO.

En fecha 12 de abril de 2007, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

Corre al folio 20, diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que desde el 12 de abril de 2007, fecha en la que fue librada la compulsa de citación hasta ese día, la parte interesada no ha realizado las gestiones necesarias para su traslado al domicilio de la parte demandada.

Que desde el 12 de abril de 2007, fecha en que se libró la compulsa de citación a la parte demandada, no consta que realizaron actuación procedimental alguna, para instar el proceso, es decir, que desde el 12 de abril de 2007, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, ha transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y cinco ( 05) días, sin que la parte demandante realizara actuación procesal alguna , es decir, que desde el 12 de abril de 2007, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.