REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Carlos Atilio Ardila y Dixon Isaías Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 3.191.490 y V 9.214.213, domiciliados en san Cristóbal – Estado Táchira, en su carácter de Socios de la Asociación Civil DEMOCRATA SPORT CLUB.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, JUANA CONSUEO BARRIOS TREJO, ALBA MARINA RONDON DE ROS Y SAMIA HARB AYOUBI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.813, 82.994, 48.502 y 44.385.

Domicilio Procesal: No Indican.

Parte Demandada: Asociación Civil DEMOCRATA SPORT CLUB, constituida según acta de fecha 08 de Agosto de 1.926, protocoliza en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 186, folio 1,2 y 3, Tomo único adicional, Protocolo Primero, de fecha 03 de marzo de 1.933, con reforma de sus estatutos en la citada oficina de registro el 10 de octubre de 1.984, el 10 de abril de 1.986 y el 14de Julio de 1.993, con su ultima reforma en fecha 25 de febrero de 2.008 e inserta bajo matricula 2.008 – LRC – T03 – 09, por ante la Oficina de registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, representada por su presidente ciudadano Ángel José Paz Sarjeant, venezolano, mayor de e dad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.001.352, carácter que consta en acta N° 154, protocolizada ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y tobes del Estado Táchira en fecha 17 de Noviembre de 2.006, bajo la matricula N° 2.006, LRC – T26 – 47, en concordancia con el articulo 56 literal “A” de los Estatutos Vigentes.

Motivo: Nulidad de Convocatoria, asamblea y Acta.

Expediente Civil N° 7953 /2.008. (CUESTIONES PREVIAS)


II


Visto el escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 04 de Julio de 2008 promovidas por el ciudadano Ángel José Paz, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gerardo Chávez, el Tribunal para decidir observa:

La parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“10° La caducidad de la Acción establecida en la ley”

Al respecto la parte demanda aduce: “Opongo a la demanda la cuestión previa a que se contre el numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la caducidad de la acción deducida en razón de lo siguiente: En el supuesto negado de que fueran ciertas las afirmaciones de los demandantes de que la asamblea extraordinaria de socios del “Demócrata Sport Club, celebrada el 28 de enero de 2008 no fue convocada con la antelación reglamentaria o de que la asamblea resolvió asuntos que no eran de su competencia, se trataría de un vicio relativo porque obviamente los socios pueden con posterioridad ratificada… como se observa la ley concede a un socio 15 días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionistas cuando considere que sus decisiones son contrarias a los estatutos de la ley.

Respecto a esta la parte demandante alego: “… Que no han impugnado las decisiones de la asamblea del 28 de Enero de 2008 sino su convocatoria sino de manera antiestatutaria, como consecuencia de lo anterior no es aplicable en este caso el artículo 290 del Código de Comercio… ”


Ahora bien el Tribunal para decidir observa:


El articulo 290 del Código de Comercio dispone :

“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.”

Ahora bien, visto lo anterior y visto el libelo de demanda se puede observar que la parte demandante basa su pretensión en el articulo 1346 del Código Civil, aunado al hecho de que solicitan es la nulidad de la convocatoria que hizo la junta directiva, la nulidad del acta y la nulidad de la asamblea, los demandantes según se puede desprender del libelo de demanda en su pretensión no se están oponiendo a las decisiones tomadas en dicha asamblea como señala el articulo 290 de del Código de Comercio, sino que solicitan es la nulidad de la asamblea celebrada el 28 de enero de 2008, en consecuencia la cuestión previa alegada por la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR, Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:





PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal décimo (10) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley.


PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés de septiembre de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación .

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA



LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P