ANTECEDENTES
En fecha 01 de febrero de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de salarios por incapacidad.
En fecha 28 de marzo de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 14 de agosto de 2008, el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su escrito libelar alegó: que desde el día 15 de febrero de 1994, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la demandada, desempeñándose como obrero-pintor, con una ultima remuneración mensual de Bs. 405.000,00.
Que en fecha 24 de agosto de 2004, sufrió un accidente vial en motocicleta que le ocasiono lesiones a nivel de cuello y la rodilla, lo que amerito tratamiento medico quirúrgico y reposo continuo, siendo incapacitado de manera permanente por el IVSS en un 67%.
Que el día 30 de diciembre de 2005, fue despedido injustificadamente, estando de reposos medico y más aun amparado por la cláusula trigésima sexta párrafo décimo de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Obreros del Táchira, según la cual de acuerdo con la incapacidad física emitida por el IVSS, lo hace acreedor del beneficio del 70% de su salario integral.
Que por lo antes expuesto acudió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira con el objeto de obtener el reconocimiento del beneficio que le ampara en relación con la cláusula Trigésima Sexta, Párrafo Décimo de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira, no presentándose la parte patronal por lo que en dicha instancia administrativa no fue posible un arreglo para el pago que se le adeuda.
Que en base a todos los alegatos anteriormente señalados es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la demandada el pagó de Bs. 6.624.828,00/ Bs. F. 6.624,82, correspondiente al pago de los salarios que se le adeudan por la incapacidad, conforme a la cláusula Trigésima Sexta, Párrafo Décimo de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada Gobernación del Estado Táchira, en la Dirección de Mantenimiento y Obras (DIMO), en su escrito de contestación a la demanda señalo como punto previo que el demandante incurre en un error al pretender que la incapacidad que le otorga el Seguro Social, surte los mismos efectos que la incapacidad que emite el Estado, siendo dos beneficios distintos, uno emitido por el IVSS y otra que emite la Gobernación del Estado, previa solicitud, estudio y cumplimiento de requisitos establecidos en la Convención Colectiva, todo lo que conlleva a la emisión del correspondiente dictamen de incapacidad, situación esta que no se materializo por cuanto el actor no solicito en forma oportuna el beneficio de incapacidad ante el órgano competente como lo era la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación.
A todo evento y sin que ello implique la aceptación de la solicitud del beneficio de incapacidad, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la pretensión intentada por el demandante.
Niegan que al actor le debe ser aplicada la cláusula trigésima sexta, párrafo décimo de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira, por cuanto la referida Convención en el Capitulo I, Cláusula Primera, señala que la misma solo abarca a los trabajadores y es evidente que en el presente caso al haber terminado la relación laboral en el mes de diciembre del 2005 y habiéndole sido otorgada la incapacidad por el IVSS, no le es aplicable la convención, ya que para esa fecha no prestaba servicios al Ejecutivo Estadal.
Finalmente manifiestan que el accionante acude a la vía jurisdiccional, sin haber intentado validamente su reclamación por vía administrativa, antes de haber culminado la relación laboral, esto debido a que consta en actas que el accionante solicito inválidamente el beneficio de incapacidad por ante la Procuraduría General del Estado Táchira, sin soporte alguno contraviniendo lo estipulado en la cláusula trigésima sexta, párrafo décimo de la Convención Colectiva, en lo atinente al órgano ante el cual debió presentar su solicitud y los recaudos que debió acompañar.
Por todo lo anteriormente expuesto solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
- Referencia de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corren inserta en los folios 74 y 78. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Formas 15-221, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivas de radiodiagnostico, que corren inserta en los folios del 75 al 77. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Oficio enviado por la Procuraduría General del Estado al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 18 de julio de 2006, que corre inserto en los folios del 79 al 81. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informe:
- Al Instituto venezolano de los seguros sociales Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, el mismo no fue respondido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
Pruebas Documentales:
- Decreto N°. 1152, de fecha 27 de octubre del 2005, publicado en Gaceta Oficial N°. Extraordinario 1636, que corren inserto en los folios 84 y 85. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Estado Táchira, que corren inserta en los folios del 86 al 123. No se le otorga valor probatorio por cuanto este particular no representa un medio de prueba sino un medio de aplicación de derecho que el Juez debe tener en cuenta al momento de tomar una decisión.
Prueba de Informe:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, el mismo no fue respondido.
- A la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, el mismo no fue respondido.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira (SUOETA), y el Ejecutivo del Estado Táchira, en el Capitulo I de las definiciones en su Cláusula Primera, en relación a los trabajadores amparados por dicha Convención señala: Trabajadores: Son las personas que prestan Servicios al Ejecutivo del Estado Táchira u a otros organismos en comisión de servicios, amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, sus Reglamentos y la presente Convención Colectiva.
Por su parte el apoderado de la demandada opuso como defensa que el ciudadano Carlos Alexander Cárdenas, fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante oficio N°. 48-2006, emitido por la Unidad de Traumatología y reposos por incapacidad hasta el 19 de enero de 2006, y que el actor alega que fue despedido injustificadamente sin haber cometido falta alguna, estando de reposos medico, encontrándose amparado por la Cláusula Trigésima Sexta Parágrafo Décimo de la Convención Colectiva, lo que lo hace acreedor del 70 % de su salario integral mensual, manifiestan que el demandante pretende que la incapacidad que otorga el seguro Social surta los mismos efectos que la incapacidad que emite la Gobernación del Estado, previa solicitud, estudio y cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira (SUOETA), y el Ejecutivo del Estado Táchira, situación que lleva al dictamen de incapacidad, el cual no se materializo por cuanto el demandante no solicito en forma oportuna el beneficio de incapacidad ante el órgano competente Dirección de Recursos Húmanos de la Gobernación del Estado Táchira, el cual no fue concedido por la Gobernación del Estado, observándose que el objeto de la pretensión es el pago de salarios de incapacidad y no el beneficio de incapacidad.
Así tenemos que el actor estaba afiliado al I.V.S.S, recibiendo los beneficios de esa Institución, siendo discapacitado en fecha 19 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio por polifractura, rigidez de rodilla y osteoartrosis, por accidente común, determinándosele una incapacidad para el trabajo del 67%, suscrito por el Dr. Rafael Mendoza, Presidente de la Comisión Evaluadora y el Medico Evaluador del I.V.S.S (Folio. 10).
Ahora bien, la Ley del Seguro Social en su Capitulo II, de la Invalides y la Incapacidad Parcial, Sección I. De la Invalidez, establece: Artículo 13: Se considera invalido el asegurado que quede con una perdida de mas de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
El Artículo 15 de la referida Ley del Seguro Social dispone: Los asegurados que invaliden a consecuencia de un accidente común también tendrá derecho a la pensión, siempre que el trabajador para el día del accidente este sujeto a la obligación del seguro Social.
Así pues, para el momento del accidente común el demandante se encontraba inscrito ante el Seguro Social Obligatorio, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 2004, establece que: Cuando el trabajador ha sufrido un accidente y este cubierto por el Seguro Social, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que debe pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por ese concepto.
Por otra parte, tal y como se dijo anteriormente el demandante alega que tuvo un accidente vial en motocicleta en fecha 24 de agosto de 2004, teniendo reposos por incapacidad hasta el 01 de enero de 2006, siendo incapacitado por la referida Institución por el 67%, según oficio N°. 48-2006 (folio 10), que fue despedido injustificadamente estando de reposo medico, aun y cuando estaba protegido por párrafo décimo de la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva que regia la relación existente entre las partes, la cual le daba derecho a recibir por parte del Ejecutivo del Estado una pensión de incapacidad equivalente al setenta por ciento (70%) de su salario integral, al efecto la prenombrada Cláusula indica textualmente lo siguiente:
“Décimo: Pensión de Incapacidad: los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente en forma permanente tendrán derecho a recibir una pensión de incapacidad equivalente al setenta por ciento (70%) de su salario integral. En todo caso se exigirá un informe de un medico especialista del seguro social Obligatorio (SSO) o en su defecto de la Junta Medica que designe el Ejecutivo del Estado…”.
Ahora bien, analizados todos los puntos anteriores este Sentenciador hace las siguientes conclusiones: que el ciudadano Carlos Alexander Cárdenas Manzully, luego de sufrido el accidente común, se mantuvo de reposo medico siendo el ultimo de ellos otorgado para el periodo comprendido entre el 06 de diciembre de 2005 hasta el 04 de enero de 2006 (F. 8); que según se constata de los autos cursantes en el expediente la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y MANTENIMIENTO DE OBRAS (DIMO), permaneció vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual se procedió a su reestructuración y reorganización interna, observándose en tal sentido que la relación de trabajo culmino por causas ajenas a la voluntad de las partes, en virtud de la supresión del órgano y la posterior culminación del periodo de reposo del actor; siendo decretada su discapacidad, con una perdida del 67% de perdida de su capacidad para el trabajo, en fecha 19 de enero de 2006, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por lo que estima este Juzgador de Merito que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por causa ajena a la voluntad de las partes. Y así se decide.
Así pues, se observa que en el escrito de contestación a la demanda que los apoderados judiciales del Ejecutivo del Estado señalan que el demandante no tiene derecho a la pensión de incapacidad que emite la Gobernación del Estado, por cuanto para la misma es necesario su previa solicitud, estudio y cumplimiento de requisitos establecidos en la Convención Colectiva, todo lo que conlleva a la emisión del correspondiente dictamen de incapacidad, situación esta que no se materializo por cuanto el actor no solicito en forma oportuna el beneficio de incapacidad ante el órgano competente como lo era la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación; al respecto este Tribunal observa del estudio de la Convención Colectiva la cual es de obligatorio cumplimiento de las partes que la suscribieron, siendo esta agregada en autos, especialmente de la Cláusula Trigésima Sexta referente al Plan de Jubilaciones y Pensiones, que en dicha cláusula no se prevee ningún procedimiento para la solicitud de la Pensión de Incapacidad ante el Ejecutivo del Estado.
Pero además de lo anterior debe tenerse en cuenta que corre en autos en los folios del 79 al 81, el Oficio N°. 1957, de fecha 18 de julio de 2006, suscrito por la Procuradora General del Estado Táchira Abogada Nubia Cely, dirigido al Abogado Alfredo Duque, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, mediante el cual la Procuradora del Estado remite a la mencionada Dirección los expedientes de un grupo de ciudadanos que han solicitado el otorgamiento del beneficio de incapacidad por invalidez, entre ellos el demandante ciudadano Carlos Alexander Cárdenas Manzully, de lo que se evidencia que la Procuradora General del Estado y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, tenia conocimiento de la solicitud de pensión de invalides del actor. Y así se decide.
Igualmente debe tenerse en cuenta que según las actas procesales el demandante tal y como ya se ha mencionado estuvo de reposo hasta el 04 de enero de 2006 y que la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y MANTENIMIENTO DE OBRAS (DIMO), fue suprimido el 31 de diciembre de 2005, por lo que se observa que el actor para el momento de supresión del órgano antes descrito era trabajador del mismo encontrándose la relación laboral suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y posterior a la terminación de la suspensión es que le fue determinada la discapacidad en fecha 19 de enero de 2006, por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano del Seguro Social, esto en virtud de que una vez culminado el periodo de reposo el trabajador debía ser evaluado nuevamente para determinar si el paciente se había recuperado, amerita un nuevo periodo de reposos o era necesario decretar su discapacidad, tal y como sucedió en el presente caso cuando en fecha 18 de enero de 2006, se efectuó la evaluación del ciudadano Carlos Alexander Cárdenas Manzully y se determino el mismo era discapacitado por polifractura-rigidez de rodilla y osteoartrosis, con un porcentaje de perdida de su capacidad para el trabajo del 67%, observando al respecto que entre la fecha terminación del ultimo reposo del actor 04 de enero de 2008 y la fecha en que fue determinada la discapacidad 18 de enero de 2006, solo transcurrieron 14 días, periodo de tiempo este que el Tribunal considera que fue empleado para la tramitación de la evaluación del Trabajador.
En refuerzo de lo anterior en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, se hizo presente el Dr. Orlando Rafael Lozada Hernández, Presidente de la Comisión Evaluadora del I.V.S.S. quien suscribe junto al medico evaluador, el oficio mediante el cual se Declaro la Discapacidad del demandante, quien manifestó entre otras cosas que la Ley prescribe que si una persona se encuentra de reposo por mas de 52 semanas el mismo debe ser evaluado con el fin de observar si es procedente el dictamen de su discapacidad, que esto fue lo que sucedió en el presente caso que después de que el actor cumplió con sus 52 semanas de reposo fue evaluado y se declaro su discapacidad en fecha 18 de enero de 2006, en virtud de que el ciudadano Carlos Alexander Cárdenas Manzully, cumplió con todos los requisitos de Ley para que se le otorgara la misma; señalo además que normalmente la discapacidad se declara luego de terminado el periodo de reposo medico tal y como se realizo en el presente caso.
Así pues, en base a todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal considera que en efecto el demandante cumplió con todos los extremos de Ley y con todos los tramites necesarios ante el Órgano Competente en este caso el Instituto Venezolano del Seguro Social, para ser acreedor en virtud de su discapacidad originada por un accidente común de la Pensión de incapacidad, conforme a la Cláusula Trigésima Sexta, Párrafo Décimo de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único De Obreros Del Ejecutivo Del Estado Táchira, y en tal sentido se ordena a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a otorgar el beneficio establecido en la Cláusula Trigésima Sexta, Párrafo Décimo de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira. Así mismo, se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano Carlos Alexander Cárdenas Manzully, la cantidad que se le adeuda por concepto de la pensión de incapacidad establecida en los términos de la Cláusula Trigésima Sexta, Párrafo Décimo de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira, desde el momento en que fue declarada la incapacidad del Trabajador antes identificado 19 de enero de 2006.
-IV-
DISPOSITIVO.
En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER CÁRDENAS MANZULLY, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, EN LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y MANTENIMIENTO DE OBRAS (DIMO), por cobro de salarios por incapacidad conforme a la Cláusula Trigésima Sexta, Párrafo Décimo de la Convención Colectiva que rige a las partes; en tal sentido se ordena a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a otorgar el beneficio establecido en la Cláusula Trigésima Sexta, Párrafo Décimo de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira (SUETA). Así mismo, se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano Carlos Alexander Cárdenas Manzully, la cantidad que se le adeuda por concepto de la pensión de incapacidad establecida en los términos de la Cláusula Trigésima Sexta, Párrafo Décimo de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira, desde el momento en que fue declarada la incapacidad del Trabajador antes identificado, es decir desde el 19 de enero de 2006, por lo que se ordena para tal fin la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres y vente de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
WACC/JLCA.
|