REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000274
ASUNTO : WP01-D-2008-000274


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 16 de Septiembre, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público segundo, Abg. Jesús Guevara, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 82 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presento formalmente pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Vargas, momentos en que una comisión policial realizaba un recorrido por la avenida principal del sector la alcabala vieja, parroquia Carlos soublette, y logran observar a dos ciudadanos quienes se encontraban amedrentando y manoteando a otro ciudadano quien se encontraba con las manos en alto a bordo de una moto, por tal motivo los funcionarios policiales se acercan dándoles la voz de alto optando uno de ellos por emprender veloz carrera sacando a relucir un arma de fuego con el que efectuó varios disparos en contra del oficial ramos David quien repelió el ataque observándose en ese momento al ciudadano que huir arrojar el arma de fuego al suelo para luego huir del lugar en ese momento el otro sujeto es decir el adolescente presenté en sala corrió al lugar donde se encontraba el arma de fuego arrojada procediendo los funcionarios policiales a aprehenderlo rápidamente colectando de lugar un arma de fuego tipo revolver con tres balas calibre treinta y ocho (38) tres percutidas y tres sin percutir, realización del inspección corporal al adolescente y a identificar a la victima el ciudadano VALERO MAZZEO DARRY WILLIAMS de 28 años de edad quien se encontraba trabajando como moto taxista , en un vehículo tupo moto MBI placa 662 quien manifestó que de repente se le presentó el adolescente retenido desde el aeropuerto al lugar de los acontecimientos y al llegar salio un sujetó de un callejón portando el arma antes descrita y entre ambos bajo amenaza de muerte los sometían para que le entregara su vehículo y cuando se lo iba a entregar llegaron los funcionarios policiales siendo testigos de estos hechos el ciudadano MOLINA ESPINOZA DANIEL ALEJANDRO cuya acta entrevista costa en las actas policiales señalando las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el ministerio publico considera que los hechos de aquí narrados se subsumen dentro del establecido en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 Nº 1,2,3 de la ley de hurto y robo de vehículo automotores que sanciona el delito de robo agravado de vehículo automotor, en grado de frustración en concordancia con el articulo 82 del código penal al igual que el delito resistencia a la autoridad conformidad con el articulo 218 del código penal en virtud de ello solicito; 1ro sea oído el adolescente de conformidad con el articulo 542 de la lopna , segundo acuerda medidas cautelares contenidos en los literales b, c y g del articulo 582 de la misma ley finalmente se ventila procedimiento por la vía ordinaria y copia del acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición de representante del Ministerio Publico la defensa considera que las actas policiales no existen elementos suficientes para imputar a mi defendido los delitos señalados por el ministerio publico, particularmente el delito de resistencia a la autoridad puesto que según lo narrado por los funcionarios policiales mi defendido no se enfrento de ninguna manera a dichos funcionarios y pacíficamente accedió a ser requisado no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico. En cuanto a la presunta participación de mi defendido en el delito de robo de vehículo automotor en grado de frustración imputado por el ministerio publico tampoco existen elementos de convicción que permitan determinar la participación de mi defendido toda vez que mas bien seria victima del intento de robo realizado por el individuo que presuntamente se enfrento con arma de fuego a los funcionarios policiales. Mi defendido solo solicito los servicios del moto taxista y al llegar al lugar del destino el y el conductor sufrieron los intentos de robo de un individuo que apareció en ese momento. Esta defensa considera que mi representado no a participado y tales hechos y solicito al tribunal que desestime la imputación fiscal y declare la libertad sin restricciones de mi representado. En caso de que el tribunal decida admitirla solicito que no admita la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal g de la ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente finalmente solicito copias simples del acta de esta audiencia y de las actas policiales. Es todo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 413 y 425, del Código penal, así como el artículo 582 literales C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, no acordando así el literal g del mismo artículo debido a que el presunto delito es de acción inacabada, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de ese hecho punible, que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 15 de Septiembre de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 15 de Septiembre del 2008,..…… quien fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Vargas, momentos en que una comisión policial realizaba un recorrido por la avenida principal del sector la alcabala vieja, parroquia Carlos soublette, y logran observar a dos ciudadanos quienes se encontraban amedrentando y manoteando a otro ciudadano quien se encontraba con las manos en alto a bordo de una moto, por tal motivo los funcionarios policiales se acercan dándoles la voz de alto optando uno de ellos por emprender veloz carrera sacando a relucir un arma de fuego con el que efectuó varios disparos en contra del oficial ramos David quien repelió el ataque observándose en ese momento al ciudadano que huir arrojar el arma de fuego al suelo para luego huir del lugar en ese momento el otro sujeto es decir el adolescente presenté en sala corrió al lugar donde se encontraba el arma de fuego arrojada procediendo los funcionarios policiales a aprehenderlo rápidamente colectando de lugar un arma de fuego tipo revolver con tres balas calibre treinta y ocho (38) tres percutidas y tres sin percutir, realización del inspección corporal al adolescente y a identificar a la victima el ciudadano VALERO MAZZEO DARRY WILLIAMS de 28 años de edad quien se encontraba trabajando como moto taxista……

Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal; E – prohibición de acudir al lugar donde ocurrieron los hechos y F – Prohibición de acercarse a la Victima y . Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación propuesta por el Ministerio Público que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 Nº 1,2,3 de la ley de hurto y robo de vehículo automotores en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Asimismo se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Juzgador estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que se desprenden elementos de convicción que permiten estimar su participación en el delito investigado por lo que este Juzgador declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud del fiscal en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, por lo que se desestima la imposición de la medida cautelar contenida en el literal G de la Ley Especial, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho imponer al adolescente de autos acuerda de las medidas cautelares contenidas en los literales B, C y F del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente: B) Someterse bajo el Cuidado, Vigilancia y Supervisión de su Representante Legal; C) La obligación de presentarse cada Quince ( 15 ) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar copia fotostática de la Cédula de Identidad y una foto tamaño carnet; y F) Prohibición de acercarse a las personas con las cuales fue aprehendido. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. TERCERO: Se declara Sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.