REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000123
ASUNTO : WP01-D-2008-000123

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg JHOAN ELJURIS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PRIVADA: Abg. MARÌA DEL ROSARIO LARA
DELITO: APROVEHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO.
VICTIMAS: ORLANDO GUILLEN GUILLEN
SECRETARIA:
ABG. ODALIS MARIN MAITAN

Visto que este tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por la Dra. MARIA LARA, Defensora Privada, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 22 de Mayo del 2008, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. JHOAN ELJURIS, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de APROVEHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

El representante del ministerio público Abg. Johan Eljuris al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 27/04/2008, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, los funcionarios Cabo Segundo (GNB) MAYORA RODRIGUEZ OMAR y Distinguido (GNB) MACHADO OMAR ANTONIO, adscritos al Puesto Arrecifes de la Tercera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica, efectuada por un ciudadano quien manifestó llamarse como ORLANDO GUILLEN GUILLEN, atendiendo la misma el primero de los funcionarios nombrados, informando que para el momento se había suscitado un presunto robo a mano armada, donde fue despojado por dos motorizados de su vehículo tipo moto marca Suzuki de color azul, modelo GN 125, placa ABG-266, entre la población de Puerto Carayaca y Las Salinas, razón por la que se procedió a informarle al Sargento Primero (GNB) MONTERO CABRERA HECTOR, Comandante del puesto, quien ordenó aplicar un dispositivo de Punto de Control, frente al puesto del comando, al mando del cabo segundo (GNB) MAYORA RODRIGUEZ OMAR, con un efectivo con la finalidad de dar con la captura de los individuos, quienes iban en dirección de Las Salinas hacia Catia La Mar, logrando en dicho punto dar con la captura de los individuos los cuales se desplazaban en tres (03) vehículos tipos motos, quienes al notar la presencia de los efectivos actuaron en actitud nerviosa, procediendo a darles la voz de alto y ordenándoles que se estacionaran del lado derecho de la vía, lográndose practicar la retención preventiva de los tres individuos, quedando identificados de la siguiente manera SARMIENTO GARCIA JHON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 20.558.420, de 20 años de edad, trasladándose este en un vehículo tipo moto, marca llama, modelo DT 175, de color azul, placas AA3 A02A; CARLOS YILINGER GRANADILLO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 16.309.484, de 24 años de edad, el cual se trasladaba en un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo GN 125 de color Rojo, placas AFH-585 y IDENTIDAD OMITIDA, trasladándose para el momento en un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo GN 125, color azul, placas ABG-266, seguidamente se les efectuó una inspección corporal, incautándole al primero de los nombrados a la altura de la cintura del lado derecho, un (01) arma de fuego, tipo pistola, modelo 3.80mm, automática, marca Llama, serial 504901, de color azul con empuñadura de plástico de color marrón con el logo de la marca Llama, con un cargador contentivo de siete (07) cartuchos sin percutir, así como un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V3 de color gris, serial CE0168, en ese momento se presentó al comando el ciudadano ORLANDO GUILLEN GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 16.741.086 en compañía del ciudadano LUIS ALEJANDRO BOSCHIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.073.699 y en presencia del ciudadano FLORENCIO ANTONIO MAYORA CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 4.560.844, quien se encontraba sentado al frente del comando, siendo señalados los sujetos retenidos por el ciudadano Orlando Guillen como los mismos que momentos antes portando un arma de fuego lo despojaron de su moto la cual identificó en el sitio, siendo ésta la que conducía el adolescente imputado, razón por la que los funcionarios de la Guardia Nacional le practicaron la aprehensión correspondiente tanto al adolescente como a los sujetos que le acompañaban y de la misma forma incautaron el arma de fuego y los vehículos tipo moto que conducían cada uno de ellos. En tal sentido, esta Representación Fiscal luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 27/04/2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GNB) MAYORA RODRIGUEZ OMAR y Distinguido (GNB) MACHADO OMAR ANTONIO, ambos adscritos al Puesto Arrecifes de la Tercera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo quien en compañía de otros sujetos, portando un arma de fuego despojaron a la victima de un vehículo tipo moto. 2.- Acta de denuncia de fecha 27/04/2008, tomada al ciudadano ORLANDO GUILLEN GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 16.741.086, de 30 años de edad, quien manifestó que cuando se desplazaba en su moto, fue interceptado por el adolescente y otros sujetos que lo acompañaban, quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte fue despojado de dicho vehículo. 3.- Acta de entrevista de fecha 27/04/2008, tomada al ciudadano FLORENCIO ANTONIO MAYORA CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 4.560.844, de 51 años de edad, quien manifestó haber presenciado el momento en que detuvieron a tres sujetos en el Puesto del comando de Arrecife y le incautaron un arma de fuego a uno de los sujetos cuando los revisaban. 4.- Acta de entrevista de fecha 05/04/2008, tomada al ciudadano LUIS ALEJANDRO BOSHIA, titular de la cedula de identidad N° 14.073.699, de 28 años de edad, quien manifestó que pudo presenciar el momento en que le incautaron un arma de fuego a un sujeto que desplazaba en moto, quien se encontraba en compañía de dos individuos más. 5.- Resultado de Experticia de Verificación de Seriales, practicada por los expertos adscritos al Departamento Vehículos de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tres (03) vehículos tipo moto la primera marca Yamaha, modelo DT 175, de color azul, placas AA3 A02A, la segunda, marca Suzuki, modelo GN 125 de color Rojo, placas AFH-585 y la tercera marca Suzuki, modelo GN 125, color azul, placas ABG-266, las cuales fueron incautadas al momento de la aprehensión del adolescente imputado, cuando se encontraba en compañía de otros dos sujetos. 6.- Resultado de Experticia Balística, practicada por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego, tipo pistola, modelo 3.80mm, automática, marca Llama, serial 504901, de color azul con empuñadura de plástico de color marrón con el logo de la marca Llama, con un cargador contentivo de siete (07) cartuchos sin percutir, incautada a uno de los sujetos que se encontraba con el adolescente al momento de su aprehensión. 7.- Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, practicado por expertos adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V3 de color gris, serial CE0168 y un Teléfono Celular Marca Nokia modelo 1325, tipo RH 104 de color negro, los cuales fueron incautados en el procedimiento tanto al adolescente imputado como a uno de los sujetos que lo acompañaba. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a las que se contrae el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que el adolescente imputado fue aprehendido momentos después de haber robado en compañía de otros sujetos a mano armada el vehículo tipo moto, perteneciente al ciudadano ORLANDO GUILLEN, vehículo éste en el cual se desplazaba el adolescente al ser retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que encuadrar la conducta desplegada por el adolescente pudiera encuadrar del tipo penal establecido en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTOS: Testimonio de los expertos adscritos al Departamento Vehículos de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Verificación de Seriales a tres (03) vehículos tipos motos la primera marca Yamaha, modelo DT 175, de color azul, placas AA3 A02A, la segunda, marca Suzuki, modelo GN 125 de color Rojo, placas AFH-585 y la tercera marca Suzuki, modelo GN 125, color azul, placas ABG-266, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que realizan la mencionada experticia, y necesarios para demostrar las condiciones en que se encontraban dichos vehículos retenidos al momento de realizar la detención del adolescente imputado y la existencia de los mismos. .-Testimonio de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Balística un (01) arma de fuego, tipo pistola, modelo 3.80mm, automática, marca Llama, serial 504901, de color azul con empuñadura de plástico de color marrón con el logo de la marca Llama, con un cargador contentivo de siete (07) cartuchos sin percutir, cuyos testimonios son pertinentes por ser los expertos que realizan la mencionada experticia y necesarios para que señalen en la audiencia oral y reservada las características del arma incautada en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado..- Testimonio de los expertos adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Reconocimiento Legal y Avalúo Real a un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V3 de color gris, serial CE0168 y un Teléfono Celular Marca Nokia modelo 1325, tipo RH 104 de color negro, cuyos testimonios son pertinentes por ser los expertos que realizaron la experticia antes mencionada y necesarios para que señalen las características de los objetos incautados en el procedimiento y certifiquen la existencia de los mismos. B.- VICTIMA-TESTIGO: 1.- Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 662 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente sea escuchada la victima ciudadano ORLANDO GUILLEN GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 16.741.086, de 30 años de edad, residenciado en: Calle Paraíso del Mar, sector Las Salinas, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, teléfono 0416 7207168, cuyo testimonio es pertinente por ser la victima en el presente caso, y necesario para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue despojado del vehículo tipo placa ABG-266 que conducía para el momento de los hechos. 2.- Testimonio de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO MAYORA CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 4.560.844, de 51 años de edad, residenciado en: Subida Los Excursionistas Nº 1, Urbanización La Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono: 0212 9241952, y ciudadano LUIS ALEJANDRO BOSHIA, titular de la cedula de identidad N° 14.073.699, de 28 años de edad, residenciado en: Calle Los Cocos, casa Nº 53, sector Puerto Carayaca, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, teléfono 0426 9005066, cuyos testimonios son pertinentes por tratarse de testigos presénciales en el presente caso, y necesarios, para que señalen en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el adolescente imputado. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: .- Testimonio de los funcionarios Cabo Segundo (GNB) MAYORA RODRIGUEZ OMAR y Distinguido (GNB) MACHADO OMAR ANTONIO, ambos adscritos al Puesto Arrecifes de la Tercera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, quienes suscriben el acta policial de aprehensión, de fecha 27 de abril de 2008, y practicaron la aprehensión del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Resultado de Experticia de Verificación de Seriales, practicada por los expertos adscritos al Departamento Vehículos de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tres (03) vehículos tipo moto la primera marca Yamaha, modelo DT 175, de color azul, placas AA3 A02A, la segunda, marca Suzuki, modelo GN 125 de color Rojo, placas AFH-585 y la tercera marca Suzuki, modelo GN 125, color azul, placas ABG-266, las cuales fueron incautadas al momento de la aprehensión del adolescente imputado, cuando se encontraba en compañía de otros dos sujetos, la cual es pertinente y necesaria por ser la prueba documental que certifica la existencia de los vehículos y las características de cada uno de ellos. 2.- Resultado de Experticia Balística, practicada por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego, tipo pistola, modelo 3.80mm, automática, marca Llama, serial 504901, de color azul con empuñadura de plástico de color marrón con el logo de la marca Llama, con un cargador contentivo de siete (07) cartuchos sin percutir, incautada a uno de los sujetos que se encontraba con el adolescente al momento de su aprehensión, la cual es pertinente y necesaria por ser la prueba documental que certifica las características del arma incautada en el procedimiento. 3.- Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, practicado por expertos adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V3 de color gris, serial CE0168 y un Teléfono Celular Marca Nokia modelo 1325, tipo RH 104 de color negro, los cuales fueron incautados en el procedimiento tanto al adolescente imputado como a uno de los sujetos que lo acompañaba, la cual es pertinente y necesaria por ser la prueba documental que deja constancia de la existencia de los objetos incautados por los funcionarios de la Guardia Nacional en el procedimiento. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numeral 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581, literales a y c, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que están dados los elementos para decretar la prisión preventiva, que se traduce en: a.- Fumus boni iuis, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen suponer que el adolescente es autor de los hechos imputados; b.- El periculum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa a los mismos merece pena privativa de libertad, podría influir en la intención del adolescente de evadir el proceso. 4.- Finalmente esta representación fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el término de Cuatro (04) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Quiero, Admitir los hechos que me imputara el representante del Ministerio Público”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Vista la manifestación de mi defendido de querer admitir los hechos que le imputara el representante de la vindicta publica, Vista la calificación jurídica alternativa establecida en el escrito de acusación y en vista de las circunstancias de Tiempo, modo y lugar esta defensa y en conversación sostenida con mi patrocinado me manifestó su deseo de acogerse a los hechos, siempre y cuando el Tribunal se sirva acogerse a la calificación alternativa y en consecuencia se sirva imponer reglas de conducta, servicio a la comunidad. Es todo.”

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado quien en fecha 27/04/2008, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, los funcionarios Cabo Segundo (GNB) MAYORA RODRIGUEZ OMAR y Distinguido (GNB) MACHADO OMAR ANTONIO, adscritos al Puesto Arrecifes de la Tercera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica, efectuada por un ciudadano quien manifestó llamarse como ORLANDO GUILLEN GUILLEN, atendiendo la misma el primero de los funcionarios nombrados, informando que para el momento se había suscitado un presunto robo a mano armada, donde fue despojado por dos motorizados de su vehículo tipo moto marca Suzuki de color azul, modelo GN 125, placa ABG-266, entre la población de Puerto Carayaca y Las Salinas, razón por la que se procedió a informarle al Sargento Primero (GNB) MONTERO CABRERA HECTOR, Comandante del puesto, quien ordenó aplicar un dispositivo de Punto de Control, frente al puesto del comando, al mando del cabo segundo (GNB) MAYORA RODRIGUEZ OMAR, con un efectivo con la finalidad de dar con la captura de los individuos, quienes iban en dirección de Las Salinas hacia Catia La Mar, logrando en dicho punto dar con la captura de los individuos los cuales se desplazaban en tres (03) vehículos tipos motos, quienes al notar la presencia de los efectivos actuaron en actitud nerviosa, procediendo a darles la voz de alto y ordenándoles que se estacionaran del lado derecho de la vía, lográndose practicar la retención preventiva de los tres individuos, quedando identificados de la siguiente manera SARMIENTO GARCIA JHON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 20.558.420, de 20 años de edad, trasladándose este en un vehículo tipo moto, marca llama, modelo DT 175, de color azul, placas AA3 A02A; CARLOS YILINGER GRANADILLO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 16.309.484, de 24 años de edad, el cual se trasladaba en un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo GN 125 de color Rojo, placas AFH-585 y IDENTIDAD OMITIDA, trasladándose para el momento en un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo GN 125, color azul, placas ABG-266.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las Medidas Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 624, 625 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión del referido delito. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO; consistentes tales reglas de conducta en: 1) Prohibición absoluta de portar ningún tipo de armas de Fuego o Arma Blanca o cualquier tipo; 2) Obligación de mantenerse integrado a las actividades educativas y/o laboral, a los fines de con su proceso de formación personal y académicas, debiendo consignar las constancias que acrediten que efectivamente está cumpliendo con las obligaciones académicas; 3) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecución y 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. El cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta será de manera simultánea con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en una jornada no superior a 8 horas semanales en un horario que no interfiera con sus actividades laborales o educativas. Preferiblemente los días sábados y domingos. Por el lapso de SEIS (06) MESES. Esta medida considera quien aquí decide será muy útil al adolescente, ya que contribuirá a fomentar los lazos de solidaridad y a integrarse de manera positiva a su entorno social. Preferiblemente los días sábados y domingos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida de sanciones de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución y 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (1) años en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de Seis (6) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, las cuales se aplican normalmente de conformidad con el artículo 583 y 604 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622, 624,625 y 626 de la misma Ley Orgánica especial.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho.
EL Juez de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.