REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000239
ASUNTO : WP01-D-2008-000239
AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revisar, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 06 de Agosto del presente año, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicitada por la Defensora Pública, Abg. Yamilet Contreras, en la cual, a los fines de que se dicte una medida cautelar de libertad menos gravosa debido a que su defendido no puede cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, en virtud de que la vigencia de la continua menoscabando el ejercicio de su derecho a la Libertad.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la defensa en su solicitud no trae al proceso elementos de convicción nuevos que demuestren su dicho, debido a que el presunto delito es de violencia domestica en contra de su representante legal (su madre) y la misma ha acudido por ante este despacho a confirmar la solicitud de la defensa aunado a ello la medida cautelar de fianza no es una violación a la presunción de Inocencia, y mucho menos una presunción de culpabilidad por lo que no han variado las condiciones que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva de Libertad con fiadores, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 04 de Agosto de 2008, y que fueron precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Por otra parte, señala la Defensa, que se le esta conculcando el derecho a la Libertad a su defendido debido a que este juzgado otorgo dicha medida cautelar de Libertad justamente pensando en la presunción de inocencia; aunado a ello no ha variado las condiciones que llevaron a este juzgador a otorgar la medida cautelar con fiadores puesto que la defensa no ha logrado probar a este tribunal lo que alega sobre la imposibilidad de los familiares del adolescente de presentar fiadores; en tal sentido, solicita la revisión y por ende la modificación de la medida cautelar y se le imponga una menos gravosa, considera quien aquí decide que debido a que la madre del adolescente que es la victima acudió por ante este despacho y solicitó dicha revisión este tribunal. SE DECLARA CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por considerar quien aquí decide en base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar de libertad con fianza no es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a las demás etapas del proceso, y se deja sin efecto la medida cautelar establecida en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Se ordena la Inmediata Libertad del adolescente imputado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, menos gravosa al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, al cual se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y se deja sin efecto la medida cautelar establecida en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se ordena la Inmediata Libertad del adolescente imputado. Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a lo Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. ODELIS MARIN MAITAN.