REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000283
ASUNTO : WP01-D-2008-000283
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por el Abg. JHOAN ELJURYS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en fecha 29 de Agosto de 2008, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que las diligencias realizadas fueron insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y bajo las garantías del articulo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, por las siguientes consideraciones:
EL representante del ministerio público Abg. Jhoan Deljurys, señalo: La presente causa se inicia en fecha 15/09/2006, cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, formuló denuncia por antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, señalando lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día domingo 02 de los corrientes, a eso de las 11:00 horas de la noche una vez que me encontraba en mi casa en la ubicada en la dirección antes mencionada y cuando le reclame a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por que llego tarde, la misma se abalanzo hacia mí persona con la finalidad de lesionarme con las manos amarrándome por el cuello con la finalidad de ahorcarme, huyendo de la casa posteriormente y luego en días posteriores la misma se encontraba en una tasca y su papá la fue a buscar, y al ver la situación partió una botella y con el pico lo corto en el brazo.
En fecha 29 de Agosto de 2008, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico presentó escrito mediante el cual solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que las diligencias hasta ahora practicadas, no surgen suficientes y necesarios elementos de convicción para la comprobación del cuerpo del delito y la determinación que la prenombrada adolescente sea responsable del hecho, dado que lo actuado hasta ahora es insuficiente.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que no existen la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento de la referida adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento Provisional de la presente causa, seguida a la adolescente antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no existen la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho.
La Juez de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.