REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
197° y 148°
SENTENCIA N°
EXPEDIENTE N° 53522
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: JINETH EMILIA MOLINA INFANTE, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.495.251, domiciliada en la calle 06 entre carreras 04 y 05, Edificio Juliana, Piso 02, Apto 02, San Cristóbal, Estado Táchira en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
En fecha 06 de Noviembre de 2007, se recibió por distribución, escrito mediante el cual la ciudadana Jineth Emilia Molina Infante, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.495.251, debidamente asistido por la abogado Nathaly Bermúdez Briceño, Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en el sentido que se corrija el error cometido al asentar de manera incorrecta en la partida de nacimiento, el estado civil de la progenitora de la adolescente ciudadana JINETH EMILIA MOLINA INFANTE, colocando: “CASADA”, cuando lo correcto es que debe decir: “DIVORCIADA” Junto a su escrito anexo copia de la partida de nacimiento de la cual pide la rectificación, expedida por el Registro Civil y Principal, copia certificada de la Sentencia de Divorcio.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 14 de Enero de 2008, en el cual se acordó instar a la parte solicitante consignar constancia de nacimiento de la prenombrada adolescente; y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, formalidades estas que se cumplen a los folio 24 y 26.
PARA DECIDIR LA JUEZ PREVIAMENTE CONSIDERA:
U N I C O: Examinada la partida de nacimiento de la adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de la cual se pide la rectificación y vistos los recaudos agregados al expediente, se evidencia que se cometió el error señalado, al escribir incorrectamente el estado civil de la progenitora de la adolescente ciudadana JINETH EMILIA MOLINA INFANTE, colocando: “CASADA”, cuando lo correcto es que debe decir: “DIVORCIADA”, y por ser de evidente interés conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenar la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), para que en lo sucesivo aparezca correctamente el estado civil de la progenitora de la adolescente ciudadana JINETH EMILIA MOLINA INFANTE, es decir: “DIVORCIADA”, tal como quedó demostrado, y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente señalado y en el interés superior de la adolescente, esta Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD. En consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 656 de fecha 16 de Junio de 1995, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, perteneciente a la adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en el sentido que aparezca correctamente el estado civil de la progenitora de la adolescente ciudadana JINETH EMILIA MOLINA INFANTE, es decir: “DIVORCIADA”, de conformidad con lo señalado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Inscríbase esta sentencia en el Libro del Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas y Registro Principal del Estado Táchira, estámpese la correspondiente nota marginal en el libro correspondiente, igualmente oficiar al Hospital Central del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de que se sirvan estampar la nota correspondiente con respecto al nombre de la adolescente ya que su verdadero nombre es (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y no como aparece escrito en la constancia de nacimiento de fecha 12 de Enero de 1995, perteneciente a la adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) hija de la ciudadana JINETH EMILIA MOLINA DE PARRA, según Historia Clínica N° 806432 y 806561 e igualmente en cuanto al estado civil de la progenitora. Ofíciese lo conducente al Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Central del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de Agosto de 2008.

Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° J3- , a los Registros respectivos.

El Secretario.-
SENTENCIA N°
Exp. N° 53522
Rectificación de Partida de Nacimiento
Crisna.-