REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
198° y 149°
SENTENCIA N°
EXPEDIENTE N° 47.520
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: Teresa García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.673.043, domiciliada en Ureña, calle 15, Barrio Lucechi, parte alta, casa N° 15-73, Estado Táchira debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente abogada Isabel Alejandra Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.777 en beneficio de su ahijado, el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), identificado con Partida de Nacimiento N° 205, de fecha 11 de Abril de 1989, expedida por la Prefectura del Municipio San Juan de Ureña, Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira.
En fecha 09 de Febrero de 2.007, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana Teresa García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.673.043, domiciliada en Ureña, calle 15, Barrio Lucechi, parte alta, casa N° 15-73, Estado Táchira debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente abogada Isabel Alejandra Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.777, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su ahijado, el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), inserta en la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Ureña, Estado Táchira, en fecha 11 de Abril de 1989, bajo el N° 205, en el sentido que sea corregido el error cometido al asentar el género del adolescente colocando: “ME HA SIDO PRESENTADA UNA NIÑA HEMBRA”, cuando lo correcto es que debe decir: “ME HA SIDO PRESENTADO UN NIÑO VARON”; así mismo sean agregados los números de cédulas de los progenitores del adolescente como: “ FABIAN ALONSO PATIÑO IBARRA, COLOMBIANO, SOLTERO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA N° 98.574.422…; y MARTHA CECILIA GRIMALDOS RINCON, COLOMBIANA, SOLTERA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA N° 60.339.355…”por cuanto los mismos fueron omitidos. Junto a su escrito anexo copia certificada de la partida de nacimiento de la cual pide la rectificación, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, copia de la cédula de identidad de la solicitante y de las cédulas de ciudadanía de los padres.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 14 de Febrero de 2.007, en el cual se acordó la consignación de la constancia de nacimiento del adolescente; así como otro documento público que identifique a los progenitores; y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, formalidad esta que se cumple en el folio 11, 23, 24.
PARA DECIDIR LA JUEZ PREVIAMENTE CONSIDERA:
U N I C O: Examinados los recaudos de la solicitud y por cuanto el artículo 448 del Código Civil Venezolano dispone:
Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.
Así mismo el artículo 468 del mencionado Código prevee:

Artículo 468.- Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo cual se hará constar en el acta.
Se expresará también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la madre que aparezcan designados en el acta.
Y por cuanto se evidencia que se cometió el error señalado, al asentar el género del adolescente es decir: “ME HA SIDO PRESENTADO UN NIÑO VARON”; así mismo se observa que existe un error material involuntario que corregir en cuanto a la omisión de agregar los números de cédulas de los padres, en virtud de que tal y como lo expresa el artículo 468 en comento, las Partidas de Nacimiento expedidas por el Registro Civil deben contener el N° de cédula de los padres, y por ser de evidente interés conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), para que en lo sucesivo aparezca correctamente el genero del mismo es decir: “… ME HA SIDO PRESENTADO UN NIÑO VARON”; así como agregar los números de cédula de los progenitores como: “ FABIAN ALONSO PATIÑO IBARRA, COLOMBIANO, SOLTERO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA N° 98.574.422…; y MARTHA CECILIA GRIMALDOS RINCON, COLOMBIANA, SOLTERA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA N° 60.339.355…” tal como quedó demostrado, y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente señalado y en el interés superior del adolescente, esta Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD. En consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 205 de fecha 11 de Abril de 1989, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, perteneciente al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en el sentido de que aparezca correctamente el genero del mismo es decir: “… ME HA SIDO PRESENTADO UN NIÑO VARON”; así como agregar los números de cédulas de los progenitores como: “ FABIAN ALONSO PATIÑO IBARRA, COLOMBIANO, SOLTERO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA N° 98.574.422…; y MARTHA CECILIA GRIMALDOS RINCON, COLOMBIANA, SOLTERA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA N° 60.339.355…”.
Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña y Registro Principal del Estado Táchira, estámpese la correspondiente nota marginal en el libro correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Septiembre de 2.008.


Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° al Registro respectivo.

El Secretario.


Exp. N° 47520
Rect. de Partida de Nacimiento
Crisna.-