REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
EXPEDIENTE Nro. 45768
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: GUIMAR ALEXIS PORTILLA ANGEL y NAKARY YULEIMA ROSALES DE PORTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V.-16.539.388 y V.-16.611.216 en su orden.
ASISTIDOS POR: FRANKLIN JOSE JAIRRAN MORA , inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 80.220.
Con escrito de fecha 08 de Noviembre de 2006, los ciudadanos GUIMAR ALEXIS PORTILLA ANGEL y NAKARY YULEIMA ROSALES DE PORTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V.-16.539.388 y V.-16.611.216 en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por el Abogado FRANKLIN JOSE JAIRRAN MORA , inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 80.220, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código de Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. Acompañaron a la solicitud: Copia de las Cédulas de Identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
En fecha 10 de Noviembre de 2006, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos ciudadanos.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, la ciudadana NAKARY YULEIMA ROSALES DE PORTILLA, solicitó la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, se acordó notificar al ciudadano GUIMAR ALEXIS PORTILLA ANGEL, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y manifieste su conformidad o no con lo solicitado por su cónyuge.
En la misma fecha, compareció el referido ciudadano y manifestó esta de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana NAKARY YULEIMA ROSALES DE PORTILLA.
Ahora bien, en vista de que ha transcurrido más de un año (01) de decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haga inferir la reconciliación entre los solicitantes, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE en DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos GUIMAR ALEXIS PORTILLA ANGEL y NAKARY YULEIMA ROSALES DE PORTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V.-16.539.388 y V.-16.611.216 en su orden, cónyuges entre sí. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 08 de Junio de 2002, según acta Nro.135.
En cuanto a:, se acuerda: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la Responsabilidad De Crianza por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete por medio de un aporte mensual mínimo de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 80,00) a la madre; cuya forma y oportunidad de pago será convenida oportunamente entre los padres, y siempre que la niña se encuentre con la madre, ya que las temporadas que el padre la tenga a su cuidado sufragará todos los gastos por ella requeridos.. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar lo acordaron de la siguiente manera: abierta y flexible; en cuanto a las vacaciones, días feriados, navidad, semana santa, carnaval, día del padre y de la madre los padres decidirán de mutuo acuerdo en su debida oportunidad a quien de ellos le corresponderá tenerla, lo cual harán en forma alternada para que la niña pueda compartir con ambos, y tomando sus actividades educativas y deportivas, salud y horas dedicadas al descanso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de registro civil de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y el Registrador Principal del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abog. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 5
Abog ALIX ARAUJO CASTELLANOS SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp. : 45768
Separación de Cuerpos.-
MR/DE/AQC
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