REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
SOLICITANTE: SANDRA MARITZA RAMIREZ BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.016.235, madre y representante legal del adolescente LUIS ALFONSO y del niño LUIS LEONARDO LEGUIZAMON RAMIREZ, domiciliados en el Barrio Cayetano Redondo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO: LUIS ALFONSO LEGUIZAMON RIVERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.88.194.866, domiciliado en la carrera 10, casa No.11-40, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 941-01
I
NARRATIVA
En fecha 29 de julio de 2008, la ciudadana SANDRA MARITZA RAMIREZ BAUTISTA, madre y representante legal del adolescente LUIS ALFONSO y del niño LUIS LEONARDO LEGUIZAMON RAMIREZ, presenta ante este Despacho Judicial, escrito de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO LEGIZAMON RIVERA, ya identificados, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Señala la solicitante, que el día 07 de junio de 2001, se realizó ante este Tribunal, un convenimiento con el identificado padre de sus hijos, fijándose la Obligación de Manutención, en la cantidad de Treinta Mil Bolívares; en la actualidad, Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F 30,oo) mensuales; por lo cual solicita que la obligación sea aumentada a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) para gastos de estudio y de navidad; así como se comprometa a cancelar los gastos médicos y de medicinas de manera compartida cuando sus hijos lo ameriten.
Fundamenta su pretensión, en el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (fls.32-33)
Por auto de fecha 30 de julio de 2008, es admitida la solicitud, ordenándose en consecuencia la citación del obligado, así como la notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público.(fls.34-36)
De fecha 01 de agosto de 2008, (fl.38) el Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia de la citación debidamente practicada al ciudadano LUIS ALFONSO LEGUIZAMON RIVERA; la boleta firmada corre al folio 39.
Riela al folio 40, auto de fecha 06 de agosto de 2008, por el cual se deja constancia, que siendo el día y la hora fijados para la realización del Acto Conciliatorio, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes se hizo presente, declarándose en consecuencia desierto el acto.
II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previa las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la parte demandante, ciudadana SANDRA MARITZA RAMIREZ, madre y representante legal del adolescente LUIS ALFONSO y del niño LUIS LEONARDO LEGUIZAMON RAMIREZ, al Aumento de la Obligación de Manutención, que a favor de los mismos, aporta el ciudadano LUIS ALFONSO LEGUIZAMON RIVERA, ya supra identificados.
Debidamente citado el obligado, de conformidad con el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de su comparecencia para la realización del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes se hizo presente, declarándose en consecuencia desierto el acto.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 eiusdem, ninguna de las partes en la presente causa, hizo uso de ese derecho, pues no promovieron ni evacuaron material probatorio alguno; por lo cual no hay pruebas a valorar.
La parte accionada, ciudadano LUIS ALFONSO LEGUIZAMON RIVERA, teniendo pleno conocimiento de la solicitud presentada en su contra, por la ciudadana SANDRA MARITZA RAMIREZ BAUTISTA; pues al momento de su citación, le fue entregada copia certificada del libelo de demanda, así como del auto de admisión y la orden de comparecencia; no se hizo presente ante este Juzgado, a la realización del Acto Conciliatorio, no dando tampoco, contestación a la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
Observa este Juzgador, que se cumple el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es, que el demandado no diere contestación a la demanda.
La parte accionada, no promovió prueba alguna, capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora, razón por la cual, se cumple el segundo requisito de la señalada norma; como lo es que el demandado nada probare que le favorezca. Dispone el artículo 76, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Con relación a la Confesión Ficta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril del 2002, estableció lo siguiente:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Se desprende de la citada jurisprudencia, que al no haber la parte demandada, por su actitud contumaz, dado contestación a la solicitud, ni haber promovido medio de prueba alguno, capaz de debilitar o de hacer decaer la pretensión de la parte actora; ya la confesión, queda ordenada por Ley.
En este orden de ideas, basándose este Jurisdicente, en el contenido del artículo 76 de nuestra Carta Fundamental, así como en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contiene el Principio del Interés Superior del Niño, el cual ha de tomarse en cuenta en todas las decisiones concernientes a niños y a adolescentes; constatando por notoriedad judicial, que la filiación como padre, se encuentra legalmente establecida, entre el ciudadano LUIS ALFONSO LEGUIZAMON RIVERA, para con sus hijos, LUIS ALFONSO y LUIS LEONARDO LEGUIZAMON RAMIREZ; y no siendo la pretensión de la parte accionante, contraria a derecho, pues está tutelada por el artículo 366 eiusdem, se cumplen con ello, todas y cada una de las exigencias contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la Confesión Ficta, por tanto, es forzoso para este operador de Justicia, declarar la Confesión Ficta del obligado, ciudadano LUIS ALFONSO LEGUIZAMON RIVERA, y Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana SANDRA MARITZA RAMIREZ BAUTISTA, a favor de sus hijos, el adolescente LUIS ALFONSO y el niño LUIS LEONARDO LEGUIZAMON RAMIREZ, ya identificados; con los demás pronunciamientos de Ley.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano LUIS ALFONSO LEGUIZAMON RIVERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.88.194.866, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana SANDRA MARITZA RAMIREZ BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.016.235, madre y representante legal del adolescente LUIS ALFONSO y del niño LUIS LEONARDO LEGUIZAMON RAMIREZ; en contra del ciudadano LUIS ALFONSO LEGUIZAMON RIVERA, ya identificado, domiciliados todos en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
TERCERO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano LUIS ALFONSO LEGUIZAMON RIVERA, debe aportar a favor de sus hijos, el adolescente LUIS ALFONSO y del niño LUIS LEONARDO LEGUIZAMON RAMIREZ; en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la Cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0055-09-0010026032 de la entidad financiera Banfoandes, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten, el adolescente LUIS ALFONSO y el niño LUIS LEONARDO LEGUIZAMON RAMIREZ; deben ser sufragados en partes iguales, por el padre y por la madre, ya identificados.
QUINTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular.
Exp: N° 941-01
PAGP/rmmr
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