REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NO. 1209-2007

PARTES:

DEMANDANTE: MARIBEL GARCÍA Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V – 20.571.929 domiciliada en le sector campo solo la Tiendas Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

DEMANDADO: ALFREDO ROJAS HERNÁNDEZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 8.086.972 domiciliado en el sector campo solo las Tiendas Municipio Samuel Darío Maldonado.

BENEFICIARIO: MIGUEL ALEJANDRO ROJAS GARCIA.


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION


PARTE NARRATIVA

Al folio 1 corre solicitud presentado en fecha 06 de Noviembre de 2007, por la ciudadana MARIBEL GARCIA, mediante el cual demanda al ciudadano ALFREDO ROJAS HERNANDEZ, por Obligación de Manutención, a favor de su hijo MIGUEL ALEJANDRO ROJAS GARCIA, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), mensuales.

Mediante auto que riela al folio 05 de fecha Ocho de Noviembre de 2.007 se admitió la presente demanda que por obligación de Manutención intentara la ciudadana MARIBEL GARCÍA en contra del ciudadano ALFREDO ROJAS HERNÁNDEZ, la cual se le dio entrada bajo el No.1209-2007, se acordó notificar a la Fiscal XIII Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira e igualmente a la Defensora de este Municipio Panamericano y se libro citación al requerido de autos a fin de que compareciera por el recinto de este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, de que conste en autos la misma a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) a fin de llevar a cabo acto conciliatorio entre las partes.

Al folio 12 corre inserto auto de este tribunal donde se da por recibido oficio número 552501 de fecha 10 de Diciembre de 2007, junto con la Boleta de notificación debidamente cumplida por procedente de la Fiscalía decimotercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira y la misma guarda relación con el presente expediente

Al folio Quince riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras, Alguacil de este despacho en el cual consignó en un (01) folio útil boleta de notificación personal que fuera firmada por la ciudadana Abg. MARIBEL GELVIZ SERRANO defensora del niño y del adolescente del Municipio Panamericano a quien cité en fecha 25-01-2008 siendo las 10:32 AM. en la oficina de la defensoría del niño y del adolescente ubicada en la alcaldía de este referido municipio, en la carrera 6, calles 5 y 6 frente a la plaza del mercado de esta población de Coloncito.

Al folio Diecinueve riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras, Alguacil de este despacho en el cual consignó en dos (02) folios útil boletas de citación personal que fuera firmadas por los ciudadanos ALFREDO ROJAS HERNÁNDEZ Y MARIBEL GARCÍA a quien cité en fecha 31-07-2008 siendo la 1:50 PM en la siguiente dirección: Sector campo Solo, finca el porvenir aldea Las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
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Al folio 25 corre inserto acta correspondiente al acto conciliatorio entre las partes, el cual siendo el día y hora fijados, no se hicieron presentes por si ni por medio de apoderado Judicial ninguna de las partes, siendo declarado desierto.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- SOLICITUD: La ciudadana MARIBEL GARCIA, reclama al padre de su hijo, ciudadano ALFREDO ROJAS HERNANDEZ, la obligación de Manutención que estima en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300.,oo) mensuales.

2.- CONCILIACIÓN: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, no se hicieron presente las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal que el expediente queda abierto a pruebas.

3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

4.- De las Pruebas Promovidas por las partes. Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil.

PARTE DEMANDANTE:
De las actas procesales se evidencia que la solicitante de autos no procedió a presentar prueba alguna en el lapso legal correspondiente, pero acompaño junto a la solicitud:
a) Partida de Nacimiento No. 3614 expedida por registro civil de nacimientos del Hospital Autónomo Universitario de los Andes del Municipio Libertador del Estado Merida.
b) Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante
c) Copia fotostática de la cédula de identidad del demandado


PARTE DEMANDADA:
De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos no procedió a presentar prueba alguna en el lapso legal correspondiente.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1.-). Partida de Nacimiento No. 3614 expedida por registro civil de nacimientos del Hospital Autónomo Universitario de los Andes del Municipio Libertador del Estado Mérida Cursante al folio dos (02) del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que el niño MIGUEL ALEJANDRO ROJAS GARCIA, es hijo de la ciudadana MARIBEL GARCÍA y del ciudadano ALFREDO ROJAS HERNANDEZ.

2.-) Copia simple de la cédula de Identidad de la Solicitante, a la cual se le da el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.-) Copia simple de la cédula de Identidad del demandado, a la cual se le da el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido:

PRIMERO: Efectivamente quedó demostrada la filiación, por el documento agregado por la progenitora (Partida de Nacimiento), de la cual se evidencia estar ligado (el niño) por un vinculo parental al requerido de autos para la prestación de la obligación alimentaría.

SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica del requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. . ” Y al haber quedado plenamente comprobada la filiación, le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de su hija.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijo, introduce una solicitud por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, cuyo objeto fundamental es la protección de su hijo: MIGUEL ALEJANDRO ROJAS GARCIA, quien tiene derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, es de “garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica: “…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…” En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia. Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”.

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a al niño MIGUEL ALEJANDRO ROJAS GARCÍA con su progenitor ALFREDO ROJAS HERNANDEZ, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente: ”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación… La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente: “…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…”


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO MIGUEL ALEJANDRO ROJAS GARCIA, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana MARIBEL GARCIA, en contra del ciudadano ALFREDO ROJAS HERNANDEZ, por Obligación Alimentaria, en favor del niño MIGUEL ALEJANDRO ROJAS GARCIA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar la OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales; con relación a los gastos de vestido, calzado y medicinas serán compartidos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: De igual manera se fijan Dos (2) Bonos Especiales por la misma cantidad de la obligación de manutención cada uno para los meses de septiembre y diciembre, con el objeto de cubrir los gastos de útiles escolares y gastos decembrinos CUARTO: Se acuerda el aumento anual de dicho monto así como el de los bonos especiales en forma automática y proporcional, con base a los índices de inflación, emitidos por el Banco Central de Venezuela, conforme lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MIRIAN CAROLINA MARTÍNEZ.

MIRIAN CAROLINA MARTINEZ