REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ANGEL CARDONA BETANCURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.099.760, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ y DIANA TOVAR DE CHACON, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-17.930.349 y V-19.734.573 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.111.046 y 111.203, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE RAUL TORRES ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.059.376, domiciliado en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: BENIGNO ALI CHACON GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.170.486 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.564.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2.008, por el ciudadano OSCAR ANGEL CARDONA BETANCURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.099.760, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.930.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.046, y entre otras cosas expone: Que en fecha 11 de Mayo de 2.004, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No.67, Tomo 62, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSE RAUL TORRES ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.059.376, por el término de seis meses contados a partir de la fecha antes mencionada, sobre una casa para habitación ubicada en la Calle Juan José, No.A-22, Boca de Caneyes, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, que consta de tres habitaciones, sala, cocina semi empotrada, comedor, un baño empotrado en cerámica, patio, paredes de bloque, techo de asbesto, actualmente cindulit y pisos de cemento pulido; que dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira del Estado Táchira, en fecha 09 de Febrero de 1.999, bajo el No. 5, Tomo 11, Protocolo Primero, que en fecha 11 de Noviembre de 2.004, venció el Contrato escrito, y se continuó prorrogando la relación arrendaticia de manera verbal; que dadas las circunstancias desde el mes de Julio de 2.007, le solicitó la entrega del inmueble porque lo necesita para habitarlo con su familia; que la razón por la que en el mes de Julio solicitó la entrega material del inmueble es porque se encuentra obligado a entregar el inmueble ubicado en la Calle 2 No.7-27 de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual ocupa actualmente con su familia como arrendatario, relación arrendaticia que se puede evidenciar con la copia fotostática del Contrato de Arrendamiento otorgado por él y por su arrendadora ROSA MARIA DE CHOMON, inmueble que debe entregar porque se encuentra en condiciones no habitables; hecho que amerita que su propietaria realice modificaciones estructurales y de tuberías de aguas negras, que lógicamente traen como consecuencia su desalojo del inmueble para que su propietaria pueda hacer las debidas reparaciones; que es por lo expuesto la necesidad apremiante por la entrega del inmueble que ocupa su arrendatario JOSE RAUL TORRES ROSARIO; que en vista de las negativas reiteradas de su arrendatario es por lo que procede por medio de la presente demanda a exigirle la entrega material del inmueble de su propiedad; que tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira del Estado Táchira, en fecha 09 de Febrero de 1.999, bajo el No. 5, Tomo 11, Protocolo Primero, es el propietario del inmueble objeto del arrendamiento, razón por la que posee la cualidad suficiente e irrefutable para accionar en contra del demandado; que fundamenta la presente acción en los artículos 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que con fundamento en los artículos 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurre para demandar por Desalojo como en efecto demanda al ciudadano JOSE RAUL TORRES ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.059.376, en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a que le entregue materialmente el inmueble objeto de esta demanda ubicado en la Calle Juan José No.A-22, Boca Caneyes, Municipio Guásimos, en buenas condiciones de habitabilidad tal como le fue entregado al inicio del contrato, debido a que por circunstancias ajenas a su voluntad se ve en la necesidad de ocupar el inmueble que ocupa su arrendatario JOSE RAUL TORRES ROSARIO, pues apremiantemente debe desocupar por petición de su arrendadora el inmueble que está ocupando por petición de su arrendadora del inmueble que ocupa como arrendatario en la Calle 2 con carrera 7 y 8 No.7-27, Táriba, por encontrarse este inmueble en condiciones poco habitables para el bienestar de su familia.
En fecha 19 de Junio de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 14 de Julio de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 16 de Julio de 2.008, comparecen ambas Partes y el demandado solicita al demandante le conceda el plazo de un año de prórroga legal contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato, y el demandante le ofrece el lapso de seis meses contados a partir del 15 de Mayo del año en curso.
En fecha 16 de Julio de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: “ Que estando en la oportunidad legal para contestar la demanda lo hace en los siguientes términos: Que en fecha 19 de Junio de 2.008, este Juzgado admite la demanda intentada por el ciudadano OSCAR ANGEL CARDONA BETANCORT, POR Desalojo, contra su representado JOSE RAUL TORRES ROSARIO, quien alega que necesita el inmueble ocupado por su mandante para ocuparlo con su familia, ya que el inmueble en que vive no está en condiciones de habitabilidad; que le sorprende la acción ejercida, pues en ningún momento hizo solicitud formal a su poderdante para que le entregara el inmueble; que la relación arrendaticia data de cuatro años, por lo que el demandante debió agotar la vía extrajudicial para que su mandante decidiera si desocupaba o hacía uso de la prórroga legal; que así mismo manifiesta su intención de llegar a un acuerdo amistoso para la pronta solución a la controversia; que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora, puesto que no se agotaron los procedimientos extrajudiciales previos a esta vía, y que manifiesta hacer uso de su prórroga legal que es de un año; que igualmente se reserva el ejercicio de las acciones legales correspondientes contra la parte demandante por los daños que le pudiera ocasionar con el ejercicio de esta acción, pues se encuentra solvente en el pago del cánon de arrendamiento, razón suficiente para ejercer su derecho a prórroga; y que protesta las costas y costos del presente proceso, y que se reserva el cobro de los honorarios profesionales que se ocasionen por esta acción.-
En fecha 29 de Julio de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 30-07-2.008.
En fecha 31 de Julio de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 06 de Agosto de 2.008, se evacua la Inspección Judicial promovida por el demandante.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y
EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de Mayo de 2.004, inserto bajo el No.67, Tomo 62: El cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y que se pactó por el término de seis meses, prorrogables a voluntad de las Partes, dando aviso por escrito sobre el propósito de dar por culminado el contrato o el de la posible prórroga. Así se decide.-

• Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira del Estado Táchira, en fecha 09 de Febrero de 1.999, bajo el No. 5, Tomo 11, Protocolo Primero: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar el derecho de propiedad que tiene la Parte Demandante sobre el inmueble dado en arrendamiento. Así se decide.-
• Inspección Judicial: Se valora conforme al artículo 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que el inmueble inspeccionado ocupado por el demandante se encuentra en mal estado de conservación, especialmente en cuanto a los techos, paredes y cloacas; así mismo, que gran parte de las paredes del inmueble se encuentran agrietadas, con filtraciones de agua, algunos techos a punto de caerse, de donde se evidencia la necesidad que tiene el demandante de ocupar el inmueble de su propiedad que habita el demandado. Así se decide.
La Parte Demandada promovió las siguientes pruebas:
• El mérito favorable de autos tanto del libelo de demanda como del resto de los anexos e instrumentos traídos por la Parte Demandante: Con relación al libelo de demanda, se desestima ya que el mismo no constituye ningún medio probatorio. Con respecto a los anexos como son : El Contrato de Arrendamiento firmado entre las Partes y el documento de propiedad del inmueble arrendado, los mismos fueron analizados y valorados anteriormente, dándose aquí por reproducido, y en lo referente a la fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre ROSA MARIA DE CHOMON, titular de la Cédula de Identidad No.9.210.438 y OSCAR CARDONA BETANCUR, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.099.760, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre dichos ciudadanos. Así se decide.-
• Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de Mayo de 2.004, inserto bajo el No.67, Tomo 62: El cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y que se pactó por el término de seis meses, prorrogables a voluntad de las Partes, dando aviso por escrito sobre el propósito de dar por culminado el contrato o el de la posible prórroga. Así se decide.-
• Contrato de Arrendamiento anexo con la letra “A”: Se desestima por cuanto no está firmado por ninguna de las Partes. Así se decide.-
• Comprobantes bancarios: Los cuales rielan a los folios 32 al 45: Se valoran como tarjas, conforme a la Jurisprudencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-12-2.005, y sirven para demostrar la solvencia del demandado. Así se decide.-
• Copia del documento de venta del inmueble ocupado por el demandado anexo con la letra “B”: Se desestima por cuanto no consta en el expediente. Así se decide.-
En este orden de ideas tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 02-05-00, Expediente No. 98-20343, señala: “ …Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, así mismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “ necesidad” contenida en el literal b del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.”
De igual manera la misma Corte en Sentencia No.1.588 del 30-11-2.000, establece: “…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”.
De tal manera podemos señalar que para que prospere el Desalojo con fundamento en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario: 1.- Que el demandante acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2.-La manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado y aportando la prueba respectiva; y 3.- Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad del demandante.
En relación a lo manifestado por el demandado en el sentido de que está en curso una de las prórrogas del Contrato de Arrendamiento, el Tribunal al analizar la Cláusula Tercera del mismo, observa que para que operara la prórroga del Contrato era necesario dar un aviso por escrito con un mes de anticipación a su culminación, lo cual no consta en el expediente que se haya hecho, razón por la que el referido contrato venció el 11 de Noviembre de 2.004, y su prórroga legal venció el 11 de Mayo de 2.005. Ahora bien, en virtud de que el Arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado y el Arrendador recibiendo los cánones de arrendamiento, el Contrato se convirtió en cuanto al tiempo en un Contrato a Tiempo Indeterminado, tal como lo contempla el artículo 1.614 del Código Civil. Así se decide.-
En lo que respecta al alegato del demandado de que el Demandante no presentó permiso oficial de demolición o restauración del inmueble que ocupa, el mismo no es necesario ya que se está demandando es por la necesidad que tiene el Actor de ocupar el inmueble de su propiedad que detenta el demandado como inquilino, conforme al literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dadas las condiciones en que se encuentra el inmueble que ocupa igualmente como inquilino, lo cual quedó suficientemente demostrado con la Inspección Judicial practicada por este Juzgado. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto de las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandante ha quedado suficientemente demostrado que es propietario del inmueble ocupado por el demandado, así como la necesidad que tiene de ocupar dicho inmueble, y por otra parte, el demandado de ninguna forma desvirtuó la alegada necesidad del demandante forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano OSCAR ANGEL CARDONA BETANCURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.099.760, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.930.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.046, contra el ciudadano JOSE RAUL TORRES ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.059.376, domiciliado en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil .-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar a la Parte Demandante en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble que ocupa como inquilino ubicado en la Calle Juan José No.A-22, Boca Caneyes, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en buenas condiciones de habitabilidad tal como le fue entregado al inicio del contrato.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Diecisiete de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4704-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecisiete de Septiembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado