REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GERARDO BARRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.648.626, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301.-
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR SANCHEZ y ANA YORLEY RAMIREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-4.629.051 y V-14.872.055, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA ANSELMI DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.213.126 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.087.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2.008, por el ciudadano MIGUEL GERARDO BARRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.648.626, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301, y entre otras cosas exponen: Que en fecha 01 de Noviembre de 2.006, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de Arrendador, suscribió con los ciudadanos JULIO CESAR SANCHEZ y ANA YORLEY RAMIREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-4.629.051 y V-14.872.055, con el carácter de Arrendatarios, un Contrato de Arrendamiento autenticado bajo el No.84, Tomo 240 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble ubicado en la carrera 8, No.2-55, identificado como apartamento N.01, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que la duración del contrato era por seis meses exactos, contados a partir del 01 de Noviembre de 2.006 hasta el 30 de Noviembre de 2.007; que en fecha 26 de Febrero de 2.007, se le notificó por escrito a los Arrendatarios que el respectivo contrato no iba a ser renovado, y que se acogieran a la prórroga legal, como consta en comunicación recibida por la Arrendataria; que así mismo por Notificación Judicial practicada en fecha 21 de Febrero de 2.007, a través de este Juzgado, hizo formal oferta de venta del inmueble arrendado a los mencionados arrendatarios; que por comunicación de fecha 05 de Marzo de 2.007, dirigida a su persona y suscrita por el Arrendatario Lic. JULIO CESAR SANCHEZ, acusó recibo de la Notificación Judicial manifestándole que no tenía interés en adquirir el inmueble arrendado, renunciando expresamente al derecho de preferencia y acogiéndose a la prórroga legal; que sin embargo, llegada la fecha de vencimiento de la prórroga legal el día 30 de Octubre de 2.007, los Arrendatarios permanecieron en posesión del inmueble por lo que el contrato pasó a convertirse en un Contrato a Tiempo Indeterminado, como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; que los Arrendatarios se obligaron a pagar puntualmente los días Primero de cada mes el cánon de arrendamiento convenido inicialmente en la cantidad de Bs.460,00, pagados puntualmente hasta el mes de Diciembre de 2.007; que es el caso que los Arrendatarios le están debiendo los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Enero de 2.008 hasta Junio de 2.008, es decir, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.300,00), no habiendo sido posible obtener su cancelación a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas hasta la presente fecha; que en atención a las anteriores consideraciones es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos JULIO CESAR SANCHEZ y ANA YORLEY RAMIREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-4.629.051 y V-14.872.055, con el carácter de Arrendatarios, domiciliados en la carrera 8, No.2-55, identificado como apartamento N.01, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por Desalojo de inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento de cinco mensualidades consecutivas correspondientes a los meses desde Enero de 2.008 hasta Junio de 2.008, en virtud de estar incursos en el supuesto de hecho del literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que además demandan el cobro de bolívares derivado del incumplimiento, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.300,00) equivalentes a la indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de Enero de 2.008 hasta Junio de 2.008, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.460,00) cada mes, y los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; y 2.- Los costos y costas del presente procedimiento, y que solicitan la indexación de la cantidad de dinero demandada.-
En fecha 11 de Junio de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 04 de Agosto de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmadas las boletas de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 06 de Agosto de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que si bien es cierto que en fecha 01 de Noviembre de 2.006, celebró contrato de arrendamiento con la Parte Actora, el cual una vez vencido fue notificado de la no renovación y del comienzo de su prórroga legal, el cual una vez vencido siguió ocupando el inmueble y el Actor recibiendo los alquileres, pagos cancelados en el momento oportuno, también es cierto que en el mes de Enero del año en curso, el propietario del inmueble dejó de recibir el dinero correspondiente al alquiler, manifestándole que a él lo que le interesaba era que desocupara el inmueble; que en el mes siguiente se dirigió a cancelarle los meses vencidos , lo cual le fue imposible, ya que nunca lo localizó, negándose a atenderlo, hecho por el que le solicitó le diera un número de cuenta para depositar el dinero y se negó; que posteriormente el propietario del inmueble le manifiesta que por cuanto tenía vendido el inmueble necesitaba que se fuera, no habiéndole notificado la venta del inmueble, tal como lo establece la Ley por cuanto tenía más de un año ocupando el mismo; que él está obligado a ofertar el mismo por tener derecho preferente sobre el mismo, y no en el mes de Mayo de 2.007, fecha en la que fue notificado de la venta del mismo, siendo ofertado por la cantidad de SETECIENTO MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) cuando aún no gozaba de ese derecho por ser extemporáneo, no siendo vendido el inmueble en esa oportunidad, haciéndolo incurrir en mora para demandar de manera maliciosa el Desalojo del inmueble alegando la falta de pago de los meses del año en curso; que no se niega a cancelar los montos adeudados, los cuales están a disposición para ser cancelados de manera inmediata por cuanto nunca se ha negado a cancelar su obligación como arrendatario.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• El Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 01 de Noviembre de 2.006, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.84, Tomo 240 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría: El cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes. Así se decide.
• Documento marcado con la letra “B” acompañado al libelo de demanda: Documento que cursa al folio 11, y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar que el Arrendador en fecha 26 de Febrero de 2.007, le participó a los Arrendatarios que el Contrato de Arrendamiento no sería prorrogado y que gozarán del derecho a la Prórroga Legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre que estén solventes con el pago de los cánones de arrendamiento y no estén incursos en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales. Así se decide.-
• Confesiones espontáneas contenidas en el libelo de demanda: Se desestiman por cuanto el Escrito de Contestación de Demanda solo contiene las afirmaciones hechas por la Parte Demandada, no pudiendo considerarse éstas como confesiones sino como hechos admitidos, de los cuales se evidencia que la Parte Demandada admite como ciertos los siguientes hechos: a) La existencia de la relación arrendaticia; b) La notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento y comienzo de la Prórroga Legal; y c) Que desde el mes de Enero del año en curso no ha pagado los cánones de arrendamiento. Así se decide.-
En virtud del Principio de Exhaustividad de la Sentencia, este Juzgado procede a analizar y valorar los documentos consignados con el libelo de demanda relativos a la fotocopia simple de la Notificación de Preferencia Ofertiva de Venta del inmueble que cursa a los folios 12 al 19 y La comunicación que riela al folio 20, por cuanto el demandante no los promovió en el lapso de pruebas, así:
• La fotocopia simple de la Notificación de Preferencia Ofertiva de Venta del inmueble que cursa a los folios 12 al 19, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que el Arrendador le dio en preferencia ofertiva a los Arrendatarios el inmueble que ocupan con el carácter de inquilinos. Así se decide.
• La comunicación que riela al folio 20, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocida, y sirve para demostrar que el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ, le manifestó al ciudadano JOSE MIGUEL BARRERA, que no está interesado en adquirir el referido inmueble y que por lo tanto renuncia al derecho de preferencia; que se acoge al lapso de vigencia del contrato y además al lapso de prórroga Legal. Así se decide.-
La parte demandada no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba, razón por la que este Juzgado no tiene material probatorio de dicha Parte para ser analizado y valorado. Así se decide.-
Con relación a la solicitud de Preferencia Ofertiva formulada por la Parte Demandada en el Escrito de Contestación de Demanda, este Tribunal para resolver observa: Señala el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario. (Subrayado del Tribunal).
Evidenciándose de dicha norma que la Preferencia Ofertiva solo opera en los casos en que el arrendatario tenga más de dos años como tal, y en la presente causa se observa que el Contrato de Arrendamiento se inició el 01 de Noviembre de 2.006, por lo que obviamente los arrendatarios para la presente fecha no tienen más de dos años ocupando el inmueble arrendado con tal carácter, razón por la que es improcedente la solicitud de Preferencia Ofertiva formulada por los demandados. Así se decide.-
Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandante y de los hechos admitidos por los demandados, quedó evidenciada la existencia de la Relación Arrendaticia y que la Parte Demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la Parte Actora, ya que por otra parte no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba para demostrar que si ha pagado dichos cánones de arrendamiento, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano MIGUEL GERARDO BARRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.648.626, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301, contra los ciudadanos JULIO CESAR SANCHEZ y ANA YORLEY RAMIREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-4.629.051 y V-14.872.055, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado ubicado en la carrera 8 No.2-55, identificado como apartamento N.01, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.300,00) equivalentes a la indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de Enero de 2.008 hasta Junio de 2.008, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.460,00) cada mes, y los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-
CUARTO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.69,00) por concepto de Indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinticinco de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4695-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticinco de Septiembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado