REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ANAIS VELASCO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.340.820, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.138.250, domiciliado en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.578.490 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.981.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION FIJACION
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 18 de Julio de 2.008, por la ciudadana ANAIS VELASCO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.340.820, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas exponen: Que solicita al Tribunal se libre un oficio al Señor OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ GUERRERO, a fin de tratar asunto relacionado con la Pensión de Alimentos de sus hijas, y en la misma fecha se acuerda lo solicitado y se libra el Oficio No.1107.
En fecha 22 de Julio de 2.008, presentes ambas Partes solicitan la realización de un Acto Conciliatorio, se acuerda el mismo, y el Obligado expone: Que ofrece la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) mensuales, lo cual no fue aceptado por la ciudadana ANAIS VELASCO SOTO, quien alega: Que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijas, que solicita Bs.200,00 quincenal por cada niña, el pago del colegio, los útiles escolares y uniformes.
En fecha 04 de Agosto de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
Al folio 46 cursa la declaración de la ciudadana YOLIMAR MALDONADO FLOREZ.
En fecha 13 de Agosto de 2.008, se difiere la oportunidad de dictar Sentencia por cuanto no se recibido respuesta del Oficio No.1191 del 05-08-2.008.
En fecha 23 de Septiembre de 2.008, la demandante consigna Constancia de Trabajo.
En fecha 26 de Septiembre de 2.008, se acuerda dictar Sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio las Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que la cantidad ofrecida por el Obligado no fue aceptado por la demandante.-
2.- Durante el lapso probatorio el Obligado promovió las siguientes pruebas:
• Mérito y valor jurídico de las Actas e instrumentos que integran el juicio: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin indicar específicamente a que acta o instrumento se refiere. Así se decide.-
• Prueba de Informe, relativa al trabajo desempeñado por la demandante: Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica de la demandante. Así se decide.-
• Recibos de pago de alquiler: Se valoran por cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar el gasto que por concepto de pago de alquiler tiene el demandado. Así se decide.-
• Testimonial de la ciudadana YOLIMAR MALDONADO FLORS, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.463.956: Se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el Obligado le paga la cantidad de Bs.350,00 por concepto de alquiler mensual. Así se decide.-
3.- La fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de las niñas (omitido por art.65 LOPNA), que cursan a los folios 03 y 04, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichas niñas y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de las niñas (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) mensuales, equivalente al 25% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ANAIS VELASCO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.340.820, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art.65 LOPNA) contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.138.250, domiciliado en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para las niñas (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y medicinas.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiséis de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4349 -2007 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiséis de Septiembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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