REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE OFERENTE: ANATOLIO GELVEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.692.180, domiciliado en Zorca, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA).-
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE OFERENTE: BELKIS CENOBIA y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.229.771 y V-13.147.409 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.31.112 y 63.108, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YLIA MARY PRATO SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.646.392, domiciliada en Zorca, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.244.832 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.44.198.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2.008, por el ciudadano ANATOLIO GELVEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.692.180, domiciliado en Zorca, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), asistido por las Abogadas en ejercicio BELKIS CENOBIA y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.229.771 y V-13.147.409 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.31.112 y 63.108, respectivamente, y entre otras cosas expone: Que de la unión que sostuvo con la ciudadana YLIA MARY PRATO SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.646.392, procrearon dos hijos de nombres (omitido por art.65 LOPNA); que debido a diferencias surgidas en su relación pues no conviven desde hace muchos años, pero que pese a ello jamás ha dejado de cumplir los deberes que le corresponden en cuanto a sus hijos, ya que siempre les ha suministrado lo que corresponde a su Pensión Alimentaria; que también les ha proporcionado la ayuda que ha estado a su alcance dentro de sus posibilidades económicas, aún y cuando la madre de sus hijos no permite que ejerza su derecho a visitarlos ni a compartir con ellos; que acude a fin de continuar cumpliendo con su deber y realizar de manera voluntaria un Ofrecimiento de la Obligación de Manutención para sus hijos (omiido por art.65 LOPNA), en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) y que se notifique de la presente a la madre de sus hijos; que así mismo mientras el Tribunal realiza todos los trámites necesarios solicita aperturar cuenta bancaria en la cual pueda consignar la cantidad de dinero ofrecida, y que agrega cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para que sea entregado a la ciudadana antes indicada.-
En fecha 21 de Julio de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 25 de Julio de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 30 de Julio de 2.008, se presentó la ciudadana YLIA MARY PRATO SALAMANCA, para la realización del Acto Conciliatorio y expone: Que no acepta lo ofrecido por el Señor ANATOLIO; que no acepta tampoco que diga que no le deja ver sus hijos, porque ellos son grandes, uno tiene 17 años y el otro 13; que viven como a una distancia de tres o cuatro cuadras; y que quiere que le pase por lo menos Bs.200,00 semanales.
En fecha 30 de Julio de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda y entre otras cosas alega: Que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de los términos la solicitud interpuesta por el ciudadano ANATOLIO GELVEZ CARRILLO, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA); que rechaza, niega y contradice lo alegado por el ciudadano ANATOLIO GELVEZ CARRILLO, cuando hace referencia a que sus hijos fueron procreados por una unión que existió entre ambos, y que esa unión no existe desde hace muchos años, pues en realidad la unión concubinaria duró hasta Octubre de 2.003, cuando él decidió separarse del hogar; que rechaza, niega y contradice lo alegado por el ciudadano ANATOLIO GELVEZ CARRILLO, al referirse al hecho de que ella les prohíbe ver a su padre, pues se trata de dos adolescentes que si el padre los quiere ver simplemente los llama y se ponen de acuerdo para que se reunan; que rechaza, niega y contradice lo alegado por el ciudadano ANATOLIO GELVEZ CARRILLO, al decir que siempre ha estado pendiente de la manutención de sus hijos, pues hasta la presente fecha desde que se fue de la casa lo único que les ha suministrado cuando él quiere es Bs.50,00 para una semana, es decir, Bs.25,00 para cada uno; que con eso tiene que cubrir los gastos de comida, transporte, estudio; que si bien es cierto que estudian en una Escuela pública también es cierto que todo lo tiene que pagar ella; y que se opone a recibir el ofrecimiento pues la suma ofrecida no alcanza para mantener a sus dos hijos adolescentes y el mencionado ciudadano no tiene más hijos ni más cargas familiares, y fácil con los ingresos que él tiene puede suministrarles la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales.-
En fecha 04 de Agosto de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
En fecha 04 de Agosto de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 06 de Agosto de 2.008, se repone la causa al estado de realizar nuevamente el Acto Conciliatorio.-
En fecha 11 de Agosto de 2.008, compareció el ciudadano ANATOLIO GELVEZ CARRILLO, para la realización del Acto Conciliatorio.
En fecha 16 de Septiembre de 2.008, la Parte Demandante Oferente presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio, solamente se presentó el demandante y como no compareció la demandada no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio el demandante promovió las siguientes pruebas:
• Valor legal y jurídico de todos instrumentos que fueron consignados con la solicitud: Fotocopia de la Cédula de Identidad del Obligado y de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes m(omitido por art.65 LOPNA), se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dichos adolescentes y sus padres. Así se decide.-
• La no comparecencia de la ciudadana YLIA MARY PRATO SALAMANCA, a la audiencia de conciliación y la no contestación de la misma a la pretensión del Obligado: Se desestima por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Procedimiento Especial relativo a Alimentos, no contempla la confesión ficta. Así se decide.-
La Parte Demandada durante el lapso probatorio no promovió pruebas, por lo que no hay material probatorio para analizar y valorar. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales equivalente al 37,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulado por el ciudadano ANATOLIO GELVEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.692.180, domiciliado en Zorca, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, a favor de sus hijos los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), asistido por las Abogadas en ejercicio BELKIS CENOBIA y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.229.771 y V-13.147.409 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.31.112 y 63.108.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y depositada en la cuenta de ahorros de BANFOANDES aperturada para tal fin. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de Informe Médico y facturas de medicinas.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4764-2008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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