JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 16 de septiembre de 2008.

198º y 149º

Visto el contenido de la comunicación s/n de fecha 14 de agosto de 2008, recibida en este Juzgado el 20 de agosto de 2008, emanada del ciudadano Lic. Douglas Ramírez, en su condición de Coordinador Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la Empresa CONEX, S.A., Construcciones Ex S.A., la cual corre inserta al folio Ciento Ocho (108) de las actuaciones formadas en el presente expediente, mediante el cual se informa que el monto por concepto de Liquidación que le corresponde al obligado alimentista ciudadano JOSÉ JENRRI CRUSES CASTILLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.609, sobre las cuales pesa medida de retención, asciende a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 39.077,80); el Tribunal a los fines de tomar las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), observa:


1° DE LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS:


El artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación de manutención y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”.

Revisadas las actas procésales observa esta sentenciadora que:

Desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de septiembre de 2008, el obligado debió cancelar la cantidad de Un mil Bolívares con cero céntimos (Bs.- 1.000,00) por concepto de obligación de manutención mensual, a razón de Doscientos Bolívares con cero céntimos (Bs.- 200,00) cada mensualidad. Revisados como fueron los estados de cuenta de ahorro emitidos por Banfoandes y los Registros Contables que constan en el expediente, se verificó que el ciudadano JOSÉ JENRRI CRUSES CASTILLON, solo ha cancelado la cantidad de Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs.- 500,00). Al realizar el cálculo respectivo se comprueba que el demandado, para el 16 de septiembre de 2008, fecha del presente auto, adeuda la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), monto este que no fue descontado por el empleador, y hasta la presente fecha está pendiente su pago. Y ASÍ SE DECLARA.

De manera pues, que en el caso bajo estudio, se determina que sí existe INCUMPLIMIENTO en el pago de la obligación de manutención a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), que asciende a la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas; siendo forzoso concluir que dicha cantidad debe descontarse directamente por nómina del monto de las prestaciones sociales de las cuales es beneficiario el ciudadano JOSÉ JENRRI CRUSES CASTILLON. Y ASÍ SE DECIDE.


2° DE LAS PENSIONES FUTURAS:


Considera esta juzgadora que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar todas las medidas judiciales y de cualquier otra índole, que sean apropiadas para asegurar que la niña xxxxxxxxxxxxxx(se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), disfrute plena y efectivamente de sus derechos y garantías consagrados en los artículos 25, 26, 27, 30, 41, 53, 63, 64 y 65 de la Ley mencionada.

Es por ello, que esta sentenciadora entra al análisis de las normas que establecen los poderes cautelares del Juez en materia de obligación de manutención. Al respecto, el artículo 381 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Por su parte, el artículo 521 de la Ley mencionada, enumera en forma enunciativa, las medidas que pueden decretarse, al establecer:

“Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entreguen a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.” (Subrayado del Tribunal)

Esta última norma, prevé la posibilidad que el Juez garantice, por lo menos treinta y seis (36) mensualidades, o lo que considere conveniente, lo cual resulta beneficioso, sobre todo cuando se trata de garantizar las necesidades de los acreedores alimentarios.

Cabe considerar por otra parte, que las medidas acordadas por el Juez sobre el patrimonio del obligado, se toman en beneficio e interés de sus hijos y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 365 de la Ley, su finalidad es garantizar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De manera pues, estima oportuno esta juzgadora que a los fines de procurarle un nivel de vida adecuado a la beneficiaria de autos, quien tiene derecho a que se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; resulta oportuno garantizar por lo menos Treinta y seis (36) mensualidades y tres (06) cuotas extraordinarias, como pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención de la niña xxxxxxxxxxxxxxx(se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA). Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, del monto total de las Prestaciones Sociales del alimentista, DEBERÁ DESCONTARSE la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.200,00), monto éste que equivale a treinta y seis (36) mensualidades, calculadas a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada pensión mensual, más la suma de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00) correspondiente a seis (06) cuotas extraordinarias, en las temporadas escolar y decembrina, calculadas a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00) cada cuota extraordinaria; para un total de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.300,00), por pensiones futuras, mas la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto de atraso en las pensiones, las cuales no fueron descontadas en su oportunidad por la Empresa, para un total general a deducir de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (9.800,00), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes Nº 70110640060003951 a nombre de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx(se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), representada por la madre ciudadana BLANCA OLIVA MERCHAN JAIMES y el monto restante, es decir, la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SENTENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.29.277,80) deberá ser entregado al obligado alimentista JOSE JENRRI CRUSES CASTILLON, ya identificado. Y ASÍ SE DECIDE.


3° LEVANTAMIENTO DE LA
MEDIDA DE RETENCIÓN:


Finalmente, considera esta administradora de justicia que la medida de retención decretada en fecha 21 de abril de 2008, por este Tribunal, sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOSE JENRRI CRUSES CASTILLON, no se justifica y lesiona su derecho de propiedad, siendo forzoso concluir que la misma debe levantarse, a los fines de que se entregue al obligado alimentario, la cantidad de dinero restante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en virtud del INTERÉS SUPERIOR de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxx(se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA al demandado JOSE JENRRI CRUSES CASTILLON, ciudadano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.516.609, el PAGO INMEDIATO de la suma total de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde mayo hasta septiembre de 2008; el cual DEBERÁ DESCONTARSE DIRECTAMENTE DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que se encuentran pendientes por cancelar.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, SE DESTINA la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.300,00), para garantizar las pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx(se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), dicha cantidad de dinero debe ser depositada en la cuenta de ahorros Nº 0007-0110-64-0060003951 de Banfoandes, aperturada para hacer los depósitos de la Obligación de Manutención mensual de la beneficiaria de autos.

TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, decretada en fecha 21 de abril de 2008, por este Tribunal, contra el ciudadano JOSE JENRRI CRUSES CASTILLON, en tal sentido, la Empresa Construcciones Ex, S.A. (CONEX, S,A.) deberá hacer entrega de las cantidades restantes a su beneficiario.

Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión ofíciese lo conducente a la Empresa Construcciones Ex, S.A. (CONEX, S,A.), a fin de que se realice el deposito de las cantidades de dinero acordadas en los particulares “Primero” y “Segundo” de esta decisión, en la cuenta de Ahorros de BANFOANDES, antes identificada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo la (s) 12:00 M, quedó registrada bajo el N° 181, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio número 3140-732.

ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ
Secretaria Temporal
Exp. Nº 1346-2006
Va sin enmienda.
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