JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 17 de septiembre de 2008.
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 1208-2005
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ORLANDO ALEXIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.883, y domiciliado en San Juan de Colón, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, NELLY CALLES y MARLENYS LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.317, 74.685 y 75.048 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: La ciudadana LLANELY ALEJANDRA PRIETO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.970.029 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN- INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO.

PARTE NARRATIVA

Al folio1, corre inserto auto mediante el cual se acuerda abrir el Cuaderno de Tacha, y corregir la foliatura de las actuaciones.

Al folio 2, riela escrito presentado por el Abogado Luis Alberto Lugo Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Alexis Rodríguez, de fecha 31 de marzo de 2005, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; mediante el cual solicita tachar de falsa la partida de nacimiento identificada con el N° 328, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, y que lleva como lugar y fecha de expedición la localidad de Pueblo Nuevo, el 28 de junio de 2002, presentada por la ciudadana Llanely Alejandra Prieto Chirinos, como documento fundamental de la demanda de obligación de manutención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 438 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 3 al 7, riela escrito de fecha 07 de abril de 2005, presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por las abogadas NELLY CALLES ARCAYA y MARLENYS LUGO, a los efectos de formalizar la Tacha de Falsedad propuesta incidentalmente en fecha 31 de marzo de 2005, sobre el documento (partida de nacimiento) presentada por la ciudadana LLanely Alejandra Prieto Chirinos; en los siguientes términos: que en vista de la admisión de la demanda por obligación de manutención, que fuera incoada en contra del ciudadano Orlando Alexis Rodríguez, donde como prueba fundamental de lo reclamado se consignó una partida de nacimiento signada con el N° 328, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, y que lleva como lugar y fecha de expedición la localidad de Pueblo Nuevo, el 28 de junio de 2002; alegando su oposición al valor probatorio característico del documento público; niegan y rechazan que “… el ciudadano Orlando Alexis Rodríguez haya escrito su nombre en el Libro de Registro Civil de Nacimientos como presentante del menor que ya aparece mencionado…” ya que en el acta manuscrita se constatan los siguientes hechos: Primero: la ausencia de la firma autografiada del ciudadano Orlando Alexis Rodríguez como prueba de haber estado presente en el acto o de ser el presentante del niño xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), por lo que niegan y rechazan de forma absoluta el contenido del documento por considerarlo notoriamente falso. Segundo: el hecho de que el menor lo presentaron ante la autoridad civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón; mientras que en la misma acta declaran como domicilio del supuesto presentante y de la ciudadana Llanely Alejandra Prieto Chirinos, la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Tercero: que en el acto de la presentación se menciona como testigos a los ciudadanos Venancio Sierralta y Mercedes Ivonne de Charmelo, y en el manuscrito se evidencia que solo aparece como firmante uno de ellos. Además agregan que de la revisión exhaustiva del registro manuscrito del acto de presentación del niño debe efectuarse el siguiente análisis con el objeto de demostrar la falsedad del instrumento tachado, así se tiene que: 1) Si bien en el documento existe una declaración mediante la cual se dice que “ una persona de nombre Orlando Rodríguez, presentó un niño ante la Autoridad Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Autónomo Falcón de éste Estado, utilizando a la vez, el número de identidad personal de nuestro representado”, también se puede evidenciar que en dicha acta como firma del presentante se encuentra un nombre escrito y no una firma autografiada y alegan que si se compara dicha escritura con la firma autografiada del ciudadano Orlando Alexis Rodríguez, se puede constatar que existe diferencia entre una y otra, por lo que solicitan someter ambas escrituras a experticia, pretendiendo demostrar con esto que su representado no estuvo presente en dicho acto. 2) Alegan que la ciudadana Llanely Alejandra Prieto Chirinos es responsable directa de todas las actuaciones a los fines de lograr la presentación de su hijo de forma fraudulenta ante la Prefectura antes mencionada, reservándose el derecho de solicitar experticia sobre la escritura de los libros de Registros Civil de Nacimiento y de la mencionada ciudadana. 3) Que por la declaración suministrada por la ciudadana Leyda Escobar, titular de la cédula de identidad N° 3.677.924, “quien es funcionaria escribiente de dicha prefectura, que el fraudulento acto de presentación se hizo a solicitud, a título de favor de la ciudadana Mercedes Ivonne Sierralta de Charmelo, quien es indicada en el acto como testigo. Por lo tanto solicitan al Tribunal la comparecencia de la prenombrada funcionaria a los fines de que declare bajo juramento todo lo relacionado al otorgamiento. 4) El hecho de haberse presentado al menor en una Parroquia y Jurisdicción distinta y distante al Municipio donde se declaró haber nacido y del Municipio del domicilio tanto del supuesto padre, como de la madre, además de que las personas indicadas como testigos, no fueron identificadas plenamente, lo que constituye circunstancias violatorias del ordenamiento jurídico e indicios de la falsedad del documento tachado. Finalmente señalan lo siguiente: 1) Que en el elemento probatorio (partida de nacimiento), traído a juicio por la ciudadana Llanely Alejandra Prieto Chirinos, fue usurpada la identidad del ciudadano Orlando Alexis Rodríguez, con la finalidad de obtener un beneficio económico al cual no tiene derecho, así como la actuación de la ciudadana Mercedes Ivonne Sierralta, quien por declaración de la ciudadana Leyda Escobar, solicitó un favor para lograr la presentación fraudulenta del menor. 2) Además, las circunstancias en las que se llevó a cabo dicha presentación, violan de forma las normas que regulan el registro del estado civil, siendo a la vez indicios graves que permiten presumir la intervención dolosa y fraudulenta de la interesada. 3) En vista de la gravedad de dichas circunstancias, solicitaron al Juez la apertura del lapso probatorio en la incidencia de tacha. Piden que una vez declarada la falsedad del documento debido a que los hechos denunciados se pueden establecer como tipos penales que generan delitos, se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público competente, a los fines de que se lleve a cabo la investigación correspondiente. Por ultimo solicitaron la admisión del escrito de formalización, que se declare procedente la tacha de falsedad y como consecuencia se declare falso e inexistente, tanto el documento presentado como el acto en él registrado.


Del folio 8 al 18, riela auto para mejor proveer, de fecha 04 de octubre de 2005, donde este Tribunal acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de: Primero: citar a la ciudadana Leyda Escobar, como funcionaria del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, a los fines de que dé contestación a un cuestionario relacionado con el acto de presentación del niño Alejandro Rodríguez Prieto. Segundo: Solicitar colaboración al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a los fines de realizar experticia grafotécnica en el libro de registro civil correspondiente al año 1999, llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón y el Tomo de duplicado de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón, llevado por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, específicamente en el Acta de Nacimiento N° 328, de fecha 02 de noviembre de 1999, correspondiente al niño xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) . Se advierte que una vez conste en autos las resultas de la comisión conferida se procederá a dictar el fallo.

A los folios 19 y 20, riela diligencia suscrita por la Abogada Belkis Xiomara Labrador de Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.591, actuando con el carácter que le confiere el poder inserto a los folios 127 y 128, solicita al Tribunal deje sin efecto la solicitud de Tacha presentada contra la partida de nacimiento del menor Alejandro Rodríguez Prieto. Además solicita se comisione al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Punto Fijo de la Circunscripción del Estado Falcón, para que envíe dicha solicitud en el estado en que se encuentre.

A los folios 21 al 23, riela auto de este Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante el cual, de acuerdo con lo señalado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se niega la solicitud formulada.

A los folios 24 y 25, riela copia certificada del acuerdo conciliatorio de fecha 21 de noviembre de 2005, suscrito por los ciudadanos Llanely Alejandra Prieto y Orlando Alexis Rodríguez, en la cual las partes llegaron al siguiente acuerdo: “El ciudadano ORLANDO ALEXIS RODRIGUEZ, ofrece como pensión de alimentos a favor de su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600.000,00), a partir del mes de enero de 2006, ya que se encuentra totalmente cancelado el año 2005, igualmente se compromete a cancelar la pensión durante los primeros 10 días de cada mes … ambas partes solicitan que el aumento de la pensión se realice cada seis meses tomándose en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, directamente por el Tribunal, sin necesidad de procedimiento…”

Al folio 26, riela copia certificada del auto de fecha 22 de noviembre de 2005, mediante el cual este Juzgado homologa el acuerdo conciliatorio realizado en el acta de de fecha 21/11/2005, entre los ciudadanos Llanely Alejandra Prieto y Orlando Alexis Rodríguez.

Del folio 28 al 50, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana Leyda Escobar, practicadas por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; a los fines de que diera contestación a un cuestionario relacionado con el acto de presentación del niño xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA); la cual no pudo realizarse debido a que la referida funcionaria fue jubilada por la Institución y se desconoce su domicilio actual.

Del folio 51 al 65, rielan actuaciones relativas a la citación del ciudadano Orlando Alexis Rodríguez, practicadas por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Al folio 66, riela diligencia suscrita por el Abogado Luis Alberto Lugo Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Alexis Rodríguez, de fecha 26 de septiembre de 2007, quien a los fines de impulsar la tacha de falsedad del documento público (partida de nacimiento) consignada por la ciudadana Llanely Alejandra Prieto Chirinos, solicitó se proceda a exhortar o comisionar nuevamente al Juzgado Competente, a fin de que dé cumplimiento al contenido del auto de fecha 04 de octubre de 2005, especialmente lo relacionado a las actuaciones ordenadas al Cuerpo Técnico de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas del Estado Falcón, a los efectos de que se realice la experticia grafotécnica.

A los folios 66 y 68, riela auto de este Juzgado de fecha 03 de octubre de 2007, donde se acuerda librar exhorto al Jugado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de solicitar al Cuerpo Técnico de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, para que realice la experticia grafotécnica al documento tachado.

Del folio 66 al 104, rielan actuaciones relacionadas con el exhorto para la práctica de la prueba grafotécnica del documento tachado, realizadas por el Cuerpo Técnico de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas del Estado Falcón, Departamento de Criminalística, órgano que concluyó en que luego de: “ examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los trazos manuscritos que integran las firmas que corresponden al presentante plasmadas en los documentos debitados. Las operaciones están dirigidas a conocer si las escrituras objeto del análisis corresponden a conocer o no, a una misma motricidad escritural… la firmas manuscritas plasmadas en los documentos descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como debitados, ubicadas específicamente en el renglón que corresponde al presentante, no han sido realizadas por el ciudadano ORLANDO ALEXIS RODRÍGUEZ, es decir que han sido elaboradas por personas distintas a la que suministra a muestra de escrituras manuscritas de carácter indubitado”.

A los folios 105 y 106, riela escrito presentado el Abogado Luis Alberto Lugo Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Alexis Rodríguez, de fecha 13 de agosto de 2008, quien solicita al Tribunal se ordene la apertura de una investigación penal por ante el Órgano Competente en contra de la ciudadana Llanely Alejandra Prieto Chirinos y todas aquellas otras personas que puedan estar incursas en la comisión del hecho punible. Anexó Poder al folio 91 y 92.


PARTE MOTIVA

El Tribunal estando en el término legal para decidir la presente incidencia, observa:

Anunciada en fecha 31 de marzo de 2005, como fue la TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO (Partida de Nacimiento), incoada por el abogado LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO ALEXIS RODRIGUEZ, ya identificado, de conformidad con el articulo 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 438 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación a la partida de nacimiento identificada con el N°.- 328, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Falcón, del Estado Falcón, en fecha 28 de junio de 2002, presentada por la ciudadana LLANELY ALEJANDRA PRIETO CHIRINOS, antes identificada; como documento fundamental de la demanda.

En fecha 07 de abril de 2005, comparecen los abogados NELLY CALLES ARCAYA y MARLENYS LUGO, en su carácter de autos consignan ESCRITO de FORMALIZACIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO, propuesta de conformidad con lo previsto en los numerales 2do y 3ero del artículo 1380 del Código Civil Venezolano y los artículos 438 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“… Negamos y rechazamos que el ciudadano ORLANDO ALEXIS RODRIGUEZ, haya escrito su nombre en el Libro de Registro Civil de Nacimientos como presentante del menor que allí aparece mencionado, tal como quedará demostrado en el presente procedimiento de tacha; en el acta manuscrita asentada en dichos libros se constatan los siguientes hechos: PRIMERO: La ausencia de la firma autografiada de nuestro representado, como prueba de haber estado presente en dicho acto… SEGUNDO: el hecho que dicho menor fue presentado por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, cuando en la misma acta se declara como domicilio del supuesto presentante y de la ciudadana LLANELY ALEJANDRA PRIETO CHIRINOS, la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. TERCERO: El hecho que en dicho acto se mencionan como testigos a los ciudadanos que llevan por nombre Venancio Sierralta y Mercedes Ivonne de Charmelo y, tal como puede constatarse de las copias certificadas del registro manuscrito consignadas, solo aparece como firmante uno de ellos…”

Se evidencia de autos que la contraparte no se hizo presente para que se llevara a cabo el acto de la CONTESTACIÓN A LA TACHA PROPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no habiendo hecho uso la ciudadana LLANELY ALEJANDRA PRIETO CHIRINOS, de esta oportunidad que le otorga la Ley para hacer valer sus derechos, el Tribunal pasa a decidir la presente TACHA INCIDENTAL de la siguiente manera:

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

En el presente caso, los apoderados del ciudadano ORLANDO ALEXIS RODRIGUEZ, tacharon la Partida de Nacimiento, que produjo la ciudadana LLANELY ALEJANDRA PRIETO CHIRINOS, y presentaron escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos. Sin embargo, no consta en autos, que la presentante del instrumento tachado contestara en el quinto día siguiente si insistía o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponía combatir la tacha.

Al respecto, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” (Subrayado negrita nuestro)

Así las cosas, concluye quien juzga que en virtud de que la parte actora presentante del instrumento tachado, no manifestó que insistía en hacerlo valer en la oportunidad correspondiente, resulta forzoso declarar terminada la presente incidencia de tacha y en consecuencia, queda desechado el Instrumento (Partida de Nacimiento) del proceso, tal como lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito Y ASÍ SE DECIDE.

Antes de finalizar, debe señalar esta juzgadora que si bien es cierto que, la Partida de Nacimiento identificada con el N°.- 328, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Falcón, del Estado Falcón, en fecha 28 de junio de 2002, correspondiente al beneficiario de autos, era el documento fundamental de la demanda, del cual se derivaba la pretensión procesal, ya que allí constaba la filiación paterna, al quedar desechada, la parte actora se queda sin instrumentos probatorios para reclamar manutención a favor de su hijo; no es menos cierto que, el Legislador previendo situaciones como las aquí surgidas, estimó necesario incluir en la Ley, mecanismos para el establecimiento de la Obligación de Manutención en casos especiales, es así como el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“La obligación de manutención procede igualmente, cuando:

a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A Juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante.” (Negritas del Tribunal)


Conforme a nuestra Ley Sustantiva Civil, el establecimiento de la filiación produce los efectos de derecho y obligación por parte del padre y/o la madre hacia sus hijos, sin embargo, esta regla encuentra su excepción en materia de Obligación de Manutención, regulado especialmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde en su artículo 367, permite al Juez que conozca de la respectiva solicitud, establecer a su juicio mediante el estudio de un conjunto de circunstancias y elementos que constituyan indicios suficientes y a través de declaraciones explicitas y por escrito del respectivo padre, o de una confesión de éste, de la existencia de un vínculo filial, sin que ello signifique un pronunciamiento judicial en ésta materia que está reservada a los Juzgados de Primera Instancia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en las actas procesales riela el acuerdo conciliatorio de fecha 21 de noviembre de 2005, inserto a los folios 184 al 185 de la Primera Pieza, en el cual se verifica claramente que el ciudadano ORLANDO ALEXIS RODRIGUEZ, declaró explícitamente y por escrito que el niño xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) es su hijo, ya que en dicha acta de se observa que realizó un ofrecimiento de “… pensión de alimentos a favor de su hijo…”, lo que lleva a concluir a quien aquí juzga, que en el caso de autos, es aplicable el literal “b” del artículo 367 antes transcrito. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, se exhorta al ciudadano ORLANDO ALEXIS RODRIGUEZ, a que continúe cumpliendo oportunamente con el pago de la obligación de manutención establecida a favor del niño xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA). Y ASÍ SE DECIDE.

En aplicación del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y con la finalidad de garantizar el interés superior del niño xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) , se acuerda remitir copia fotostática certificada del acuerdo conciliatorio de fecha 21 de noviembre de 2005, inserto a los folios 184 al 185 de la Primera Pieza, de la homologación de fecha 22 de noviembre de 2005, inserta al folio 188, y de la presente Decisión, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que ordene la elaboración e inserción de su partida de nacimiento.

En otro orden de ideas, se percata esta administradora de justicia que la Experticia Grafotécnica, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Delegación Estadal de Falcón, determinó que: “… las firmas manuscritas plasmadas en los documentos descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como debitados, ubicadas específicamente en el renglón que corresponde a presentante, no han sido realizadas por el ciudadano ORLANDO ALEXIS RODRÍGUEZ, es decir que han sido elaboradas por personas distintas a la que suministra a muestra de escrituras manuscritas de carácter indubitado…” .

Resultado éste, que hace presumir la comisión de un hecho subsumido en la tipología penal; por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, con el ánimo de garantizar el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la leyes que rigen la materia especial, se acuerda remitir copia fototástica certificada de las actuaciones relacionadas con la incidencia de tacha de falsedad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

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PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA, anunciada y formalizada, por los abogados LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, NELLY CALLES y MARLENYS LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.317, 74.685 y 75.048 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO ALEXIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.883, y domiciliado en San Juan de Colón del Estado Táchira; y en consecuencia, SE DESECHA la Partida de Nacimiento identificada con el N°.- 328, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Falcón, del Estado Falcón, en fecha 28 de junio de 2002, tal como lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana LLANELY ALEJANDRA PRIETO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.970.029 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE MANTIENE la Obligación de Manutención establecida a favor del niño xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) , conforme fue acordada por los ciudadanos LLANELY ALEJANDRA PRIETO CHIRINOS y ORLANDO ALEXIS RODRÍGUEZ, en la audiencia conciliatoria de fecha de fecha 21 de noviembre de 2005, la cual fue homologada por auto de fecha 22 de noviembre de 2005.

TERCERO: Particípese de la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y remítase copia fotostática certificada del Acuerdo Conciliatorio de fecha 21 de noviembre de 2005, inserto a los folios 184 al 185 de la Primera Pieza, de la homologación de fecha 22 de noviembre de 2005, inserta al folio 188 y de la presente decisión, a los fines de que ordene la elaboración e inserción de la partida de nacimiento del niño xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA)


CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, con el ánimo de garantizar el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Leyes que rigen la materia especial, remítase copia fototástica certificada de las actuaciones relacionadas con la incidencia de tacha de falsedad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese mediante Boleta a las partes, de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 04 de octubre de 2005, líbrese exhorto al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que realice la notificación del ciudadano Orlando Alexis Rodríguez, y al Fiscal XIII del Ministerio Público competente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 2:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 182, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron Boletas de Notificación y oficios N° 3140-749 con exhorto al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Oficio N° 3140-747, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y 3140-748 al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.

Luz Adriana Vivas Vélez / Secretaria Temporal


Exp. Nº 1208-2005
BYVM/lavv\lcm
Va sin enmienda.