REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 1046-2004
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANGELICA LORENA SANCHEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.302.479 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano WUALMORT HUMPADIO DORIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.520 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑA xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA).
PARTE NARRATIVA
Al folio 126, corre inserto escrito presentado en fecha 30 de junio de 2008, por la ciudadana ANGELICA LORENA SANCHEZ MARTINEZ, en el cual demanda al ciudadano WUALMORT HUMPADIO DORIA GONZALEZ, padre de su hija por incumplimiento y aumento. Debido a que la obligación de manutención se encuentra fijada desde marzo de 2006, y que han transcurrido dos años y tres meses y en virtud del aumento en los precios y de que su hija está estudiando, esta cantidad no le alcanza para cubrir todos los gastos, solicita el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (BS.- 100,00) mensuales, y las Cuotas Especiales en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.- 250,00), y el 50% de los gastos médicos. Además afirma que el padre de su hija se encuentra atrasado, solicita el pago de la obligación.
Al folio 127, corre inserto auto de este Tribunal, de fecha 03 de julio de 2008, donde se establece que la Obligación de Manutención se encuentra fijada desde Marzo de 2006, y que desde esa fecha hasta junio de 2008, el alimentista debió cancelar la cantidad de Dos Mil Veintidós Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.- 2.022,40), sin embargo de la libreta de ahorros se verifican depósitos por la cantidad de Un mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.- 1.320,00), en consecuencia existe una diferencia de Setecientos dos Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.- 702,40) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas. Por lo que así quedó realizado el cálculo por incumplimiento solicitado.
Al folio 128, corre agregado auto de fecha 03 de julio de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento e Incumplimiento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ANGELICA LORENA SANCHEZ MARTINEZ, se acordó la citación del ciudadano WUALMORT HUMPADIO DORIA GONZALEZ, y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público con competencia para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 129 y 130).
Al folio 131, corre agregada diligencia de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XV del Ministerio Publico, debidamente firmada. (Folio 132).
Al folio 133, corre agregada diligencia de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación al ciudadano WUALMORT HUMPADIO DORIA GONZALEZ, debidamente firmada por él. (Folio 134).
Al folio 135, corre inserta Acta de fecha 31 de junio de 2008, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto en virtud de la inasistencia de las partes y de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:
De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de la acreedora alimentaria; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:
“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y a las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:
“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”
Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c.) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada, está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.
Estas normas determinan de manera clara y precisa cuales son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASI SE DECIDE.
3º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:
A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, El juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”.
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla, para fijar la obligación manutención en los montos solicitados, sin embargo, ante estas circunstancias, es obligación de esta administradora de justicia aumentar prudencialmente los montos requeridos, ya que ha transcurrido un tiempo moderado desde que se estableció el monto alimentario, aunado a que los artículos de primera necesidad han incrementado en gran escala. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos, de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores. Además, es un hecho público y notorio el incremento de los artículos primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga, que es procedente la solicitud de aumento presentada por la solicitante, la cual debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
4° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:
Observa esta juzgadora, que en sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 23 de marzo de 2006, se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.808,80), mas dos cuotas extraordinarias adicionales a la cuota ordinaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 150.000,00), cada una, correspondiente a la temporada escolar y decembrina, y se estableció que el padre debía cancelar el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina, Sentencia que riela inserta a los folios del 61 al 71.
Verificado lo anterior, se observa que “La sentencia constituye el acto más importante del proceso porque significa la manifestación del Poder Público, a través del juez, de dar a cada uno lo que le corresponde…”, conforme lo indican los autores RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO, en su obra “El derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”, página 103.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”.
Al respecto, esta juzgadora observa que el alimentista no contestó la demanda y tampoco produjo pruebas que demostraran el cumplimiento de su obligación, por lo cual quedó confeso en relación con la falta de pago oportuno del monto alimentario, en razón de ello y por tratarse el presente proceso de materia de orden público, debe privar el interés superior de la beneficiaria de autos y es su deber contribuir en forma oportuna con la manutención de su hija y cancelar las cantidades adeudadas hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
5º INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:
Respecto al incumplimiento alegado, debe destacarse que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación de manutención, a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), el cual se calculará desde el mes de marzo de 2006, hasta el mes de agosto de 2008, a fin de salvaguardar el interés superior de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), por lo cual el alimentista adeuda la suma de UN MIL CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.004,80), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas correspondientes desde el mes de marzo de 2006 hasta septiembre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación de manutención y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:
“El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción de incumplimiento y oportuno el pago de la suma adeudada a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondiente a la cantidad UN MIL CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.004,80), que el obligado alimentario debe cancelar en forma inmediata. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano WUALMORT HUMPADIO DORIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.520 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ANGELICA LORENA SANCHEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.302.479 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira, contra el ciudadano WUALMORT HUMPADIO DORIA GONZALEZ, ya identificado.
TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100,00), que deberá depositar el obligado alimentario, a partir del mes de Septiembre de 2008, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenó aperturar para tal fin.
CUARTO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y de navidad, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250, 00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: En relación con los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
SEXTO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE INCUMPLIMIENTO y, en consecuencia, SE CONDENA al demandado ciudadano WUALMORT HUMPADIO DORIA GONZALEZ, a cancelar la suma total de UN MIL CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.004,80) de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas calculadas hasta el mes de septiembre de 2008, que incluye las cuotas especiales, que el obligado alimentario debe cancelar en forma inmediata.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 P.M, quedando registrada bajo el N° 186 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Luz Adriana Vivas Vélez /Secretaria Temporal
Exp. Nº 1046-2004
BYVM/lavv
Va sin enmienda.
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