JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 23 de septiembre de 2008.
198º y 149º
Por recibido Oficio No. DIR-D/PS y F: 299/08, de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada del Jefe de la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, Inspector Rafael Ángel Rondón Torres, agréguese al expediente respectivo.
En tal virtud, visto el contenido del referido oficio, mediante el cual se informa que el monto por concepto de Prestaciones Sociales que le corresponde al obligado alimentista, ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.785.762, sobre las cuales pesa medida de retención, asciende a la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.928,60); este Tribunal, a los fines de tomar las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación de manutención a favor del niño, xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) observa:
1° DE LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS:
El artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación de manutención y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:
“El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”.
Revisadas las actas procesales observa esta sentenciadora que: según consta de los registros contables y de las copias simples de la Libreta de Ahorros agregados al expediente, se verifica que el ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO, no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2008, que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 200,00) cada una, por lo que hasta la presente fecha está pendiente su pago. Y ASÍ SE DECLARA.
De manera pues, que en el caso bajo estudio, se determina que sí existe INCUMPLIMIENTO en el pago de la obligación de manutención a favor del niño xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), que asciende a la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.400,00), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas; siendo forzoso concluir que dicha cantidad debe descontarse directamente del monto de las Prestaciones Sociales de las cuales es beneficiario el ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO. Y ASÍ SE DECIDE.
2° DE LAS PENSIONES FUTURAS:
Considera esta juzgadora que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar todas las medidas judiciales y de cualquier otra índole, que sean apropiadas para asegurar que el niño xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), disfrute plena y efectivamente de sus derechos y garantías consagrados en los artículos 25, 26, 27, 30, 41, 53, 63, 64 y 65 de la Ley mencionada.
Es por ello que esta sentenciadora entra a analizar las normas que establecen los poderes cautelares del Juez en materia de Obligación de Manutención. Al respecto, el artículo 381 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
Por su parte, el artículo 521 de la Ley mencionada, enumera en forma enunciativa, las medidas que pueden decretarse, al establecer:
“Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entreguen a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.” (Subrayado del Tribunal)
Esta última norma, prevé la posibilidad que el Juez garantice, por lo menos treinta y seis (36) mensualidades, o lo que considere conveniente, lo cual resulta beneficioso, sobre todo cuando se trata de garantizar las necesidades de los acreedores alimentarios.
Cabe considerar por otra parte, que las medidas acordadas por el Juez sobre el patrimonio del obligado, se toman en beneficio e interés de su hijo y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 365 de la Ley, su finalidad es garantizar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Estima esta juzgadora, a los fines de procurarle un nivel de vida adecuado al beneficiario de autos, quien tiene derecho a que se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que resulta oportuno garantizar por lo menos treinta (30) mensualidades y cinco (05) cuotas extraordinarias, como pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención del niño xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) . Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, del monto total de las Prestaciones Sociales que le corresponden al alimentista, DEBERÁ DESCONTARSE la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), monto éste que equivale a treinta (30) mensualidades, calculadas a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada una, más la suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00) correspondiente a cinco (05) cuotas extraordinarias, en las temporadas escolar y decembrina, calculadas a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00) cada una; para un total de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.750,00), por pensiones futuras, mas la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas en los meses de agosto y septiembre de 2008, las cuales no fueron depositadas oportunamente por el obligado, ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO, para un total general a deducir de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (8.150,00), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes Nº 0007-0001-11-0010582553, a nombre del niño xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) , representado por la madre ciudadana ANA DE DIOS BORRERO SILVA. Asimismo, el monto restante, es decir, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.778,60) deberá ser entregado al obligado alimentista JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO. Y ASÍ SE DECIDE.
3° LEVANTAMIENTO DE LA
MEDIDA DE RETENCIÓN:
Finalmente, considera esta administradora de justicia que la Medida de Retención decretada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2003, sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO, no se justifica y lesiona su derecho de propiedad, siendo forzoso concluir que la misma debe levantarse, a los fines de que se entregue al obligado alimentario, la cantidad de dinero restante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en virtud del INTERÉS SUPERIOR del niño xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) , DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA al demandado, ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.785.762, el PAGO INMEDIATO de la suma total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de agosto y septiembre 2008; el cual DEBERÁ DESCONTARSE DIRECTAMENTE DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que se encuentran pendientes por cancelar.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, SE DESTINA la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.750,00), para garantizar las pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención del niño xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) , dicha cantidad de dinero debe ser depositada en la cuenta de ahorros Nº 0007-0001-11-0010582553 de Banfoandes, aperturada para hacer los depósitos de la Obligación de Manutención mensual de la beneficiaria de autos.
TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, decretada en fecha 23 de abril de 2003, por este Tribunal, sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO, en tal sentido, la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira, deberá hacerle entrega de las cantidades de dinero restantes a su beneficiario.
Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión ofíciese lo conducente a la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira, a fin de que se realice el depósito de las cantidades de dinero acordadas en los particulares “Primero” y “Segundo” de esta decisión, en la cuenta de Ahorros de BANFOANDES, antes identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo la (s) 3:00 P.M, quedó registrada bajo el N° 188, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio número 3140-765.
ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ
Secretaria Temporal
Exp. Nº 866-2003
Va sin enmienda.
BYVM\lavv
|