REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Este Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial en la cual los funcionarios de la Unidad Anti Droga de la Guardia Nacional, dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, de las mismas surgen fundados elementos de convicción que vinculan o compromete la autoría y consecuente responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por la Representación Fiscal, por cuanto existen testigos, que permita corroborar sus dichos, dichas actuaciones son suficientes para hacer presumir la responsabilidad del ciudadano GEORGE ALEXANDER GONZALEZ, como presunto autor o participe del hecho que hoy nos ocupa. SEGUNDO: por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Especial de Drogas, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GEORGE ALEXANDER GONZALEZ, Asimismo se ACUERDA el PRCEDIMIENTO ABREVIADO Y se admite la precalificación formulada por el Ministerio Público, TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa publica en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello en virtud a que estamos en presencia de un delito grave que afecta altamente la convivencia y desarrollo a futuro de las personas y violenta gravemente los derechos humanos; CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la representación fiscal en relación a que se ordene la practica de un R13 por ante la INTERPOL, se ordena librar el oficio correspondiente; QUINTO: Se designa como CENTRO DE RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, y se acuerda librar oficio al Reten Policial de Macuto a los fines de que se sirvan dejar al referido imputado en calidad de resguardo, toda vez que la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional no cuentan con centro de reclusión ni de resguardo en su destacamento; SEXTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes y se remitirá la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio que corresponda.