REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, en donde su tenacidad es constituir este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, e integrado por el Juez DR. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA, así como por la Secretaria ABG. KARIN P. MENDEZ en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y a las partes que lo conforman, a los fines de dar con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al requerimiento de otorgar el sobreseimiento cursantes en la causa signada con el Nro. WP01-P-2008-002483, a la Ciudadano LUZ ELENA PADRON RAMIREZ, todo esto en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de las actuaciones signadas bajo el número WP01-P-2008-002483, de conformidad a lo dispuesto numeral 1º y 2º del artículo 318, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Se inicio la presente causa en fecha 02 de Mayo del año 2008 a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, resultaron aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Vargas, En virtud de fuere ejecutada la orden allanamiento signada con el N° 026-08, emanada del tribunal Cuarto de Control a practicarse en la parroquia La Guaira, Calle N° 12, Casa dedos (02) niveles, color blanco, puertas y ventanas de madera, donde una vez en lugar los funcionarios actuantes en compañía de los testigo que quedaron identificados en el acta policial, procedieron a tocar la puerta del inmueble, la cual se encontraba abierta, logrando avistar en la sala de dicha casa un ciudadano de contextura media, estatura media, tez morena, cabello corte bajo, aproximadamente de treinta años de edad, quienes portaban la características de vestimenta e informando del motivo de la presencia policial, quedando identificado como HUMBERTO DANIEL MERLO MAMANI, de igual forma se encontraba en dicho inmueble una ciudadana que quedo identificada como LUZ ELENA PADRON RAMIREZ, de quien aportaron las características físicas y de vestimenta, quien manifestó residir en dicha casa en calidad de inquilina, permitiendo el acceso a los funcionarios portadores de la comisión, asimismo se deja constancia que durante la revisión corporal se le logro incautar al ciudadano HUMBERTO DANIEL MERLO MAMANI, el mismo saca de su bolsillo trasero, derecho, tres (03) envoltorios de material sintético, de color verde y negro, contentivo de una sustancia en polvo de color blanca, pudiendo ser presunta droga y la llave de un vehículo, iniciándose así la respectiva revisión del inmueble donde se encontró incautar en una mesa incautada en la sala una bolsa de material sintético de colores, contentiva de trece (13) envoltorios pequeños, contenido de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, cuatro (04) envoltorio pequeño en vuelto de un material sintético de color amarillo y negro, contentivo de resto de semilla vegetales de color verduzco y cuatro (04) envoltorio pequeños, envuelto con un material sintético de color blanco, contentivo de semillas de color verduzco, de presunta marihuana y otro envoltorio pequeño en material sintético de color blanco y azul, contenido de una sustancia de una sustancia en polvo de color blanca de presunta droga, de igual forma se colecto en dicha sala y tres (03) equipos celulares marca SAMSUNG y MOTOROLA. Acto seguido incautaron en la cocina la cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes en billetes de distinta cantidad y de aparente circulación legal, que se encontraban en un estante, también se ubico en dicho estante dentro de una olla de metal la cantidad de veintiocho (28) mil bolívares fuertes y ciento setenta bolívares fuertes de aparente circulación legal, de igual forma se colecto sobre la nevera u véanse para conservar alimentos y una tasa de material sintético de color verde, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, doce (12) envoltorios de color verde, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, de igual forma se incauto la cantidad de ochenta (80) bolívares fuertes de presunta circulación legal, de igual forma se incauto dentro de unos de los dormitorios ubicado en el segundo piso, un teléfono celular marca motorota, la cantidad de veinte (20) mil bolívares, la cantidad de setecientos (700) bolívares fuertes, de presunta circulación legal, debajo de la cama dentro de una olla la cantidad de cien mil (100) bolívares y mil trescientos noventa (1390) bolívares fuertes en billetes de distinta denominación, de igual forma se incauto en una peinadora un equipo celar marca NOKIA, dentro de un escaparate un equipo celar marca KIOCERA, finalizando así dicha revisión; de igual forma se dejo constancia en el acta policial, que en la parte externa de la vivienda se encontraba apartado un vehículo tipo moto y un vehículo marca TOYOTA, arrojando la sustancia incautada un peso aproximado de 10 gramos, con respecto a la sustancia en polvo de color blanco y (17) gramos de restos de semilla de color verduzco, quedando formalmente aprehendidos dichos ciudadanos e impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del código orgánico procesal. Ahora bien, vistas las actuaciones presentadas a esta Representación Fiscal, precalifico la conducta en el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas de conformidad con el artículo 31 del a Ley Especial que rige la materia, solicito que la presente causa sea llevada por la vía ordinaria de conformidad con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea decretada una medida privativa en contra de dichos ciudadanos, por cuanto los objetos incautado en la investigación fueron colectados en todos los cubículos que conforman dicho inmueble y se desprende la responsabilidad y participación de ambos en la comisión del delito , toda vez que se encuentran llenos os extremos del artículo 250 y 251 ambos del código orgánico procesal penal, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele y el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado podría tratar de influir en los testigos del presente procedimiento, es todo”.

En cuanto a la ciudadana LUZ ELENA PADRON RAMIREZ, pareja del ciudadano HUMBERTO DANIEL MERLO MAMANI, esa defensa requiere el Sobreseimiento, de la presente causa con respecto a la mencionada ciudadana por cuanto el Ministerio Público con el escrito Acusatorio, no podrá demostrar jamás la responsabilidad penal de esta ciudadana, ya que como lo manifestó la Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 06 de Agosto del año 2008, que cursa en este causa, a la misma se le decretó su Libertad Plena, por cuanto el hecho de que haga vida marital con el imputado no significa que la misma guarde relación con el hecho investigado, según la cual aclara yo no sabia que el tenia esa droga en la casa, lo único que si es que Humberto tiene un (01) año consumiendo, pero yo no sabia que el tenia eso en la casa, en cuanto a el dinero, es mío por cuanto yo vendo ropa y tengo factura de toda esa ropa.

En tal sentido este Juzgador considera pertinente acotar, que en dicho procedimiento, se produce la aprehensión de los ciudadanos MERLO MAMANI HUMBERTO DANIEL Y PADRON RAMIREZ LUZ ELENA, lo que presume la perpetración de un hecho punible por parte de los ciudadanos antes mencionados, como la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 31 en su parte infine de la Ley que rige la materia, en virtud de lo inserto en las actas de la presente causa, podemos determinar que con relación a la ciudadana PADRON RAMIREZ LUZ ELENA, que la practica de la orden de Allanamiento librada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control y que en cuyo contenido se desprende que la misma era dirigida al ciudadano MERLO MAMANI HUMBERTO DANIEL, en virtud de lo antes dicho podemos concluir que el Hecho del Proceso únicamente podrán ser detenido las personas a las que se refieren la respectiva orden de allanamiento, no obstante se encuentren personas distintas a las mencionadas en la correspondiente Ordenes y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a la ciudadana PADRON RAMIREZ LUZ ELENA, de conformidad a lo dispuesto numeral 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, a que el hecho antes mencionado la misma no aparece mencionada en la orden ni se individualizo como presunta autora o responsable de la comisión del delito de practicarse la visita domiciliaria.

Ahora bien, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Art. 318: El Sobreseimiento procede cuando: … 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…”

Ahora bien, de las actuaciones que corren insertas a la presente causa, las mismas por si solas no son suficientes para sostener con seriedad imputación alguna, lo que hace que el presunto ilícito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 31 en su parte infine de la Ley que rige la materia, que hoy nos ocupa no se le pueda atribuir a la ciudadana PADRON RAMIREZ LUZ ELENA, ya que de dichas actuaciones procesales no surgen elementos probatorios ni de convicción que permitan establecer que la misma, hayan sido autores en el ilícito objeto de investigación, en virtud de ello procede el SOBRESEIMIENTO del Proceso seguido en contra de la imputada de marra, identificada al comienzo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y por el hecho objeto del proceso no se le puedo atribuírsele a la imputada; en consecuencia dadas las circunstancias antes expuestas, considera este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa Privada y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO que se sigue en contra de la ciudadana, PADRON RAMIREZ LUZ ELENA, identificada al comienzo de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 31 en su parte infine de la Ley que rige la materia, y en relación al ciudadano HUMBERTO DANIEL MERLO MAMANI titular de la cedula de identidad N° 14.567.337, pasa a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRTRIBUCION ILICIA DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 31 en su parte infine de la Ley que rige la materia.