REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002692
ASUNTO : WJ01-P-2006-000324

Vista la solicitud de la Defensora Pública Penal de esta Circunascripción Judicial, Dra. Ingrrid Lorenzo en relación al cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano Jairo José Cariel Quzada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que han transcurrido más de dos años y de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado observa:
Primero: En fecha 18/07/2006 se realizó la audiencia oral donde fue imputado el ciudadano Jairo José Cariel Quzada, suficientemente identificado en autos, acto donde este Despacho Judicial le impusiera medidas cautelares sustitutivas y desde entonces goza de libertad restringida;
Segundo: Que no obstante haberse realizado actos subsecuentes del proceso, hasta la presente no se ha celebrado la audiancia preliminar;
Tercero: Que el imputado Jairo José Cariel Quzada ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Resaltado del tribunal)


En este orden de ideas, en Sentencia de fecha 12 de septiembre del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; establece lo siguiente:

“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cesa de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”

Así las cosas, considerando que el imputado Jairo José Cariel Quzada ha permanecido por más de dos años en un régimen de libertad restringida, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es el decaimiento de la dicha medida de coerción personal, ordenándose en consecuencia su libertad sin restricciones, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, acuerda el cese de la medida de coerción recaída en contra del ciudadano Jairo José Cariel Quzada, en el presente asunto signado con el N° WJ01-P-2006-000324. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda su libertad sin restricciones, debiendo comparecer ante este Despacho Judicial, previa citación librada al efecto.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
El Juez,


Juan Fernando Contreras

La Secretaria,


Abg. Carolina Cujabante


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Carolina Cujabante