REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2008
197º y 148º
Visto el escrito, presentado por la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 30 de Septiembre de 2007, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 “Gral. Marcos Pérez Jiménez”, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, recibieron llamada telefónica, informando que frente al Mercado Cubierto, entre calles 2 y 3, con carrera 18, La Fría, Estado Táchira, se encontraba una ciudadana ocasionando daños materiales a un establecimiento de comida rápida. Procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, y al llegar allí visualizaron a una ciudadana con actitud agresiva, siendo informados por la ciudadana MARIA ESPERANZA GONZALEZ, propietaria del establecimiento de comida, que la ciudadana portaba un arma blanca (cuchillo) de cacha de madera, color marrón, que le fue despojado por unos ciudadanos, los cuales se retiraron del lugar antes que legara la Unidad Policial, procediendo a trasladarla junto a la propietaria del establecimiento para formular la respectiva denuncia en la Comisaría de la Fría, donde quedó identificada como: EMILSE ACEVEDO, indocumentada, de 24 años de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira.
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, se considera que no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad de la ciudadana EMILSE ACEVEDO en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, debido a que durante la investigación no se pudo determinar cuales fueron los daños ocasionados y si efectivamente ocurrieron, por lo que del propio testimonio de la ciudadana MARIA ESPERANZA GONZALEZ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 30 de Octubre de 2007, en donde manifestó que la imputada se encontraba discutiendo con otra persona y comenzó a tirar las sillas y las mesas del negocio de su propiedad, sin señalar si efectivamente esos objetos sufrieron algún daño material. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos al ciudadano EMILSE ACEVEDO, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa N º 3C-8541-07
INV 20F9-2083-07
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