REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2008
197º y 148º



Visto el escrito, presentado por la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:


En fecha 17 de Febrero de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios C/1ro. (GNB) José Ruiz Depablos, C/1ro. (GNB) César Acuña Véliz y el C/2do. (GNB) Carolos Molina Moros, adscritos al Segundo Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento N° 13, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en el Punto de Control fijo de Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuando observaron el arribo de un vehículo Marca TOYOTA, Modelo STATION WAGON, Año 1992, Color ROJO, Tipo SPORT WAGON, Clase CAMIONETA, el cual provenía de la vía que conduce de Puerto de Santander-República de Colombia, a la localidad de Orope-Estado Táchira, indicándole al conductor estacionarse al margen derecho de la vía, solicitándole sus documentos de identificación, quedando identificado como: JORGE LUIS BAUTE PALMA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia-Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.956.817, nacido en fecha 14-06-82, de 25 años de edad, de Estado de Santander, Departamento Norte de Santander-República de Colombia, así mismo presentó los siguientes documentos: Original de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 1888896, a nombre del ciudadano Simón Carmelo Flores Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.643.108 y original del documento de compra venta expedido por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 27-11-07, donde el ciudadano Rómulo Antonio Peña Bizcaya, cede en venta al ciudadano Jorge Luís Baute Palma, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.956.817, seguidamente, procedieron a practicar una inspección al vehículo a tenor de las Disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos Marco Fidel Pineda Doria, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.682.307 y Wilmer Alfredo Estupiñan, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.361.834, quienes sirvieron como testigos, visualizando en la parte inferior, específicamente en el piso del vehículo, un aparente doble fondo, realizándose una fijación fotográfica constante de once (11) fotografías, en consecuencia de este hallazgo, fue practicada la detención preventiva del intervenido, siendo puesto a orden del Ministerio Fiscal.


Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, se considera que no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad del ciudadano JORGE LUIS BAUTE PALMA en la comisión de algún delito; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no existen en las actas motivo alguno para determinar que es autor del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ya que no existen condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar, la realización de cualquiera de los actos que condicionan el cumplimiento del hecho ilícito, ya que se evidencia en las actas procesales que tanto los Seriales de Identificación del Vehículo como los documentos que avalan sus propiedad son AUTENTICOS, y que los resultados NEGATIVOS obtenidos en la práctica de la EXPERTICIA DE BARRIDO QUÍMICO, son definitivos para concluir que no existe cuerpo del delito ni siquiera rastros de la presencia se sustancias estupefacientes. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos al ciudadano JORGE LUIS BAUTE PALMA, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO

Causa N º 3C-8874-08