REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2008
197º y 148º
Visto el escrito, presentado por la abogada RAIZA RAMIREZ PINO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 18-04-2008, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por la 5ta Avenida con calles 7 y 8, adyacente a la Universidad Monseñor de Talavera de esta ciudad, cuando observaron una Camioneta, Marca CHEVROLET, Modelo BLAIZER, Color BEIGE, Placas GAN-06B, la cual se detuvo en el lugar donde se encontraban unos conos de seguridad, entonces uno de los pasajeros de dicha camioneta abre la puerta trasera del vehículo y toma uno de los conos de seguridad, introduciéndolo en dicho vehículo, seguidamente el conductor aceleró sin impórtale que se encontraba en ese lugar una comisión policial, por lo que procedieron a darle la voz de alto, pero dichos ciudadanos optaron por huir del lugar bajando por la calle 7 del sector en dirección a la carrera 4, donde fueron intervenidos policialmente, solicitándole a los ciudadanos que se encontraban dentro de dicho vehículo que se bajaran del mismo, los cuales se bajaron vociferando palabras agresivas contra la comisión y manifestando que eran miembros del Sindicato Único de la Construcción, los cuales presentaban aliento alcohólico y hasta trataron de lesionar a los funcionarios actuantes, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública para realizar la detención preventiva de éstos ciudadanos, por otro lado, se realizó inspección en el vehículo donde se encontró en la parte trasera de la cabina el cono de seguridad, realizando el traslado de los pasajeros del vehículo hacia la Comandancia General donde fueron identificados como: JOSÉ DE JESÚS PINEDA MONSALVE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.157.085, JOSÉ CORNELIO PUENTES BOHADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.230.015, RUBÉN DARIO MORENO CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.112.511.
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, se considera que no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PINEDA MONSALVE, JOSÉ CORNELIO PUENTES BOHADA y RUBÉN DARIO MORENO CONTRERAS en la comisión de algún delito; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no existen en las actas motivo alguno para determinar que son autores de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO AGRAVADO y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, ya que del resultado de la investigación realizada se logró verificar que la versión que los imputados rindieran en la Audiencia de Presentación Física, coincide con la declaración de los testigos, quienes exteriorizaron que efectivamente dichos ciudadanos eran trabajadores del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de este Estado y para el momento de los hechos había una cuadrilla de trabajadores de dicho sindicato en el lugar, que al ser entrevistados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, corroboraron la versión de estos ciudadanos y donde se concluye que no tenían la intención de hurtarse el cono, es menester señalar que es jurisprudencia y doctrina reiterada que para que un delito se configure es necesario que se den todos los elementos del delito, valga decir, tipicidad, antijuricidad, y culpabilidad, en el caso de narras y como se observa del contenido de las entrevistas de los testigos, los imputados se trasladaban en un vehículo y uno de ellos tomó el cono y se estacionaron más adelante a los fines de supervisar a los obreros, sin darse en ningún momento a la fuga, hecho contrario a lo que los funcionarios policiales dejaron constancia en acta, el caso es que en ningún momento hubo por parte de los imputados el animus, es decir la intención de hurtar el cono, además que los mismos pensaron que era un cono de la constructora y no de la policía, por lo que se concluye que no se dan todos los elementos del delito. Por otra parte, en relación con los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ofensa a Funcionario Público, sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios, no desprendiéndose nada que pudiese aportar prueba para estos delitos de la declaración de los testigos. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PINEDA MONSALVE, JOSÉ CORNELIO PUENTES BOHADA y RUBÉN DARIO MORENO CONTRERAS, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa N º 3C-9169-08
INV 20F3-562-08
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