REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2008
197º y 148º

Visto el escrito, presentado por la abogada NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA, actuando con el carácter de Fiscal Undécima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 28 de Mayo de 2008, según Acta de Inspección de Personas N° 0033, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, los funcionarios C/1ro. (GNB) Rojas Natera Eddy Marvin y G/NAL Barrientos Moncada Gerardo Alfredo, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 12, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, cuando observan por la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal hasta el sector La Pedrera, un vehículo de transporte público, Marca MARCOPOLO, Placas AJ126X, Color BLANCO, perteneciente a la Empresa Línea Bus ven C.A., control 3150, conducido por el ciudadano Jerry Antonio More, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.687.605, que cubre la ruta San Cristóbal-Caracas donde se le solicitó a los ciudadanos pasajeros que bajaran de vehículo para efectuar la requisa del equipaje y al estar cerca del ciudadano Quintero García Jhon Omar, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.979.775, mostró una actitud nerviosa motivo por el cual se le informó que llevara su maleta para efectuarle una requisa, seguidamente se le pidió que abriera la maleta y sacara todo lo que estaba dentro, pudiendo observar que alrededor de las pertenencias del ciudadano, había mucha pega de zapato y los remaches no eran iguales, donde se le informó al propietario de la misma, que se le iba a despegar el forro para verificar que no se encontraba nada extraño, al despegarlo se observó una goma espuma cocida sobre un papel blanco, motivo por el cual se utilizó un pedazo de la misma para realizar la prueba de Campo Narcotest, una vez realizada esta orientación se pudo constatar una coloración azul, la cual arrojó un resultado positivo para cocaína, trasladándose hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía, al ciudadano: Quintero García Jhon Omar. A lo incautado se le practicó Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje N° CO-LC-LR-1-DIR-2195, de fecha 28-05-2008, por parte del S/2 GNB Acevedo Quintero Carlos Eduardo, Experto del Departamento de Química, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, con la cual demostró que lo incautado al imputado de autos obtuvo un resultado en las muestras para cocaína NEGATIVO.

Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, se considera que no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad del ciudadano Quintero García Jhon Omar en la comisión de algún delito; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no existen en las actas motivo alguno para determinar que es autor de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, ya que no existen condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualquiera de los actos que condicionan el cumplimiento del hecho ilícito. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos al ciudadano QUINTERO GARCÍA JHON OMAR, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, según se evidencia de Acta suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO

Causa N º 3C-9267-08
INV 20-F11-0158-08