REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2008
197º y 148º
Visto el escrito, presentado por el Abogado GONZALO BRICEÑO G., actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 01 de Septiembre de 2008, la ciudadana Mayela Yuliana Carrero Pernia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.242.000, nacida en fecha 22/01/1983, de 25 años de edad, Estado Civil Soltera, ocupación Asistente Administrativo, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, para manifestar que su hermano JOSÉ GERARDO CARRERO PERNIA, de 31 años de edad, nacido en fecha 26/04/1977, 1.50 de estatura, blanco, cejas gruesas, el cual presenta la agravante de ser una persona especial debido a que sufre de retardo mental, se había extraviado, el mismo había permanecido durante todo el día de ayer al cuidado de la denunciante, pero en horas de la tarde dicho ciudadano se metió a la casa de un vecino donde había un cumpleaños, a lo cual la madre de José Carrero bajo a buscarlo, no encontrándolo en dicha reunión, puesto que los vecinos le dijeron que le habían abierto la puerta y se había ido.
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, se considera que no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad de ciudadano alguno; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no existen en las actas motivo alguno para determinar que es autor de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, ya que no existen condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar, la realización de cualquiera de los actos que condicionan el cumplimiento del hecho ilícito, aunado a que se observa de la entrevista rendida por la representante del joven José Gerardo Carrero Pernia, ciudadana Josefa Elda Pernia de Carrero, que éste se había extraviado, apareciendo el día martes 02 de Septiembre de 2008, sano y salvo, en un Centro de Rehabilitación del Ejecutivo del Estado Táchira, ubicado en la Aldea Santa Rita de Miraflores, Sector Vía Rubio, Municipio Libertad del Estado Táchira. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa N º 3C-9552-08
INV 20-F05-1864-08
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