REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, referida en fecha 11/05/07, por Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° S.C.0146-07, suscrita por el funcionario Ricardo Armando Guerrero Sánchez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad 61, del Estado Táchira, quien deja constancia de haberse trasladado hacia la carretera vía El Llano, sector Río Frío, Municipio Fernández Feo, en donde se pudo constatar la existencia de UN ARROLLAMIENTO DE PEATONES CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS, hecho ocurrido a las 8:30 pm de ese mismo día. Al llegar al sitio se procedió a tomar las medidas de seguridad del caso, elaborando el gráfico demostrativo del área del accidente donde no se pudo apreciar la posición final del vehículo ya que el mismo había sido movido, procediendo a identificar a los ciudadanos involucrados como LUIS NABOR DUQUE ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.203.180, quien conducía un vehículo cuyas características son Clase CAMIONETA, Placa 44W-VAL, Marca TOYOTA, Modelo HILUX, Tipo PICK UP, Color AMARILLO, Año 1992, Serial de Carrocería 4TAVN01DGNZ025461, y las ciudadanas lesionadas como: CIPRIANA VACCA, venezolana, de 69 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.178.784, quien falleció a las 10:00 de la noche y RAIMUNDA RINCÓN DE MENDEZ, colombiana, de 83 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-60.295.675, quienes fueron trasladadas al Ambulatorio de San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira.
Ahora bien, de la lectura y análisis minucioso del contenido de las diversas actas de investigación entrevistas y experticias realizadas, se considera que si bien es cierto en un primer momento se tuvo conocimiento acerca de la existencia del cadáver de la victima ya identificada, ha quedado demostrado, sin lugar a dudas, que los hechos que desencadenaron la muerte de la ciudadana CIPRIANA VACCA, se originaron por una acción imprudente de la misma victima, cuando cruzaba la vía pública con considerable circulación vehicular, específicamente la carretera nacional vía El Llano (troncal 05), de noche, con ausencia de todo tipo de iluminación artificial, lo cual ha debido ser motivo para tomar las precauciones debidas, como al efecto, obliga el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que otorga el derecho preferente al desplazamiento de vehículo con respecto a los peatones al momento de cruzar este tipo de vías. Circunstancias éstas que aunado a la avanzada edad de la victima, disminuyeron cualquier tipo de capacidad de reacción o reflejo por parte de ésta última al momento de calcular la distancia en que se desplazaba el vehículo conducido por el ciudadano aquí imputado, de manera que la actividad denunciada, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador.
Por otra parte, la ciudadana RAIMUNDA RINCÓN DE MENDEZ, no compareció ante el servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de que le fueran valoradas las presuntas lesiones por ella presentada, como consecuencia de los hechos objeto de la presente investigación, a pesar de habérsele librado el correspondiente oficio para tal fin. A tal efecto, resulta inoficiosa la práctica de tal Peritaje Médico Legal en la actualidad, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento de la comisión del hecho hasta la presente fecha, dado el proceso natural de regeneración de los tejidos biológicos que caracterizan al cuerpo humano, una vez que sufre algún tipo de lesión. Ante éstas circunstancias, existe la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación, y consecuencialmente de su autoría, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, resultando imposible en la actualidad determinar la existencia de algún tipo de lesión, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 4, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de LUIS NABOR DUQUE ARIAS, por el delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con él articulo 318 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL TERCERO
ABOG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-9574-08
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